ATC 66/1985, 30 de Enero de 1985

Fecha de Resolución30 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:66A
Número de Recurso729/1984

Extracto:

Inadmisión. Conflictos colectivos: legitimación. Sindicatos: conflictos colectivos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Manuel Zumbade Cabellos y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 23 de octubre de 1983 el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre de don José Manuel Zambada Cabellos, don Germán Angel Fernández Bonhaben y don Miguel Angel Pascual Pastor, representantes de la Federación del Sindicato de Banca, Ahorro y Entidades Financieras de la Confederación Nacional del Trabajo (C. N. T.), formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de julio de 1984, dictada en autos sobre conflicto colectivo, por presunta vulneración de los arts. 24 y 28 de la Constitución Española. La demanda asienta su pretensión sobre los siguientes hechos:

    1. En el año 1982 fue firmado un Convenio Colectivo para la Banca Privada por la Asociación Española de Banca Privada (A. E. B) y por las Federaciones Sindicales, Federación Estatal de Banca de la Unión General de Trabajadores (U. G. T.) y Federación Independiente de los Trabajadores del Crédito (F. I. T. C.).

    2. Considerando que el art. 22 de dicho Convenio vulneraba la legalidad, la Federación del Sindicato de Bolsa, Ahorro y Entidades Financieras de la Confederación Nacional del Trabajo (C. N. T.) promovió conflicto colectivo frente a los firmantes del Convenio y los restantes sindicatos representativos del Sector, Federación Estatal de Banca de Comisiones Obreras (CC. OO.) y Solidaridad de Trabajadores Vascos (E. L. A.-S. T. V.).

    3. Ante la falta de avenencia de las partes, se remitió el procedimiento a la Magistratura de Trabajo y se celebró el juicio en el que se allanó la demandada Federación Estatal de Banca de CC. OO. y se opuso la demandada Asociación Española de Banca Privada alegando las excepciones de falta de legitimación activa, inadecuación de procedimiento y prescripción. El Magistrado de Trabajo núm. 17, de Madrid, dictó Sentencia de 12 de abril de 1984 acogiendo las excepciones opuestas.

    4. En recurso especial de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo confirmó la Sentencia de instancia por la suya de 17 de julio de 1984, pronunciándose exclusivamente sobre la excepción de falta de legitimación activa que estima concurre en el caso y omitiendo todo pronunciamiento sobre las restantes excepciones acogidas por la Magistratura. La decisión se funda en la falta de acreditación de la suficiente implantación de la Federación demandante motivada por su apartamiento de la estructura de participación institucional, lo que resulta especialmente relevante en un proceso de impugnación de un Convenio Colectivo que no representa sino parte del proceso de negociación, con lo que se produce la contradicción de pretender ocupar un espacio en el proceso negociador que antes se había voluntariamente abandonado.

  2. En opinión de la Federación Sindical demandante, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo vulnera los arts. 28, 24.1 y 24.2 de la Constitución en relación con los arts. 7 y 37.2 del mismo Texto fundamental, así como las Sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1982, 14 de marzo de 1983 y los Convenios núms. 87 y 98 de la O. I. T.

    El art. 28 de la Constitución se vulnera porque la Sentencia no ampara el derecho de la Federación de la C. N. T. a ejercer libremente su actividad en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. La libertad sindical no puede entenderse en sentido estático sino dinámico y expansivo, reconociendo a sus titulares el derecho a actuar libremente dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, sin que pueda desestimarse el derecho de la recurrente a adoptar medidas de conflicto colectivo alegando su supuesta falta de legitimación activa, que, en todo caso, viene a concurrir en defensa y promoción de los intereses de sus propios afiliados.

    La violación del art. 24.1, que garantiza el derecho a la tutela efectiva no sólo a personas físicas, sino igualmente a las jurídicas, viene a ser vulnerado al negarse legitimación para promover el procedimiento de conflicto colectivo en defensa de los intereses de sus afiliados. El precepto vuelve también a ser vulnerado al haberse recurrido y solicitado pronunciamiento en el «suplico» del recurso sobre las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción y no hacerse pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Central de Trabajo.

    Solicita se reconozca su derecho a incoar procedimiento de conflicto colectivo sin que pueda enervarse por falta de legitimación activa y, subsidiariamente, se repongan los autos al momento de dictar Sentencia, que habrá de contener decisiones sobre las excepciones de inadecuación del procedimiento y de prescripción.

  3. La Sección, por providencia de 5 de diciembre, acordó poner de manifiesto a los recurrentes la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª, la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acreditarse la representación de la Federación del Sindicato de Banca, Bolsa, Ahorro y Entidades Financieras de la Confederación Nacional del Trabajo (C. N. T.); y 2.ª, la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal.

  4. El Ministerio Fiscal, en el obligado trámite de alegaciones, solicita la inadmisión del recurso. En su opinión no existe infracción del derecho de libre sindicación, pues el Tribunal Central ya aborda esta cuestión y la resuelve cuando afirma que ello nada tiene que ver con el hecho de que se niegue al sindicato demandante legitimación activa para plantear conflictos colectivos por no reconocérsele «notoria implantación en el centro de trabajo o marco general al que el conflicto se refiere».

    No se lesiona el derecho a obtener la tutela efectiva cuando la resolución impugnada está fundada en Derecho y la única base para combatirla sea la mera discrepancia por parte del recurrente con la decisión adoptada por el órgano judicial. Tampoco se conculca el citado derecho por la circunstancia de que la Sentencia del Tribunal Central únicamente resuelva la excepción de legitimación activa alegada y no las otras dos excepciones, porque, admitida la primera, basta por sí sola para desestimar el recurso de suplicación, como así hace el Tribunal Central, siendo innecesaria la resolución de las otras dos excepciones.

    Se advierte, además, que los demandantes no acompañan a la demanda los documentos que justifiquen su carácter de representantes de la Federación del Sindicato, lo que ya en el poder general para pleito que presentan se establece como requisito indispensable.

  5. En relación con la primera causa de inadmisión, los demandantes exponen que, debido a que el Comité Confederal de la Organización no tiene otorgados poderes notariales a los representantes de sus Federaciones, no pudieron acreditar en su momento la representación que ostentan, haciéndolo ahora mediante la aportación de un documento suscrito por el Secretario General de la C. N. T. y con el sello de la Confederación que garantiza la autenticidad de la representatividad otorgada.

    En cuanto a la segunda causa, entienden que la vulneración de los derechos invocados en la demanda es clara y notoria y sorprende especialmente el pronunciamiento del Tribunal Central de Trabajo si se le compara con la Sentencia del mismo Tribunal de 14 de marzo de 1984 que establece una presunción iuris tantum de implantación en favor de otro Sindicato.

    Ello es pura racionalidad jurídica, ya que, delimitados los conceptos de representatividad e implantación, y no existiendo una norma que atribuya determinados efectos a la actuación del Sindicato que posea un volumen de efectivos con independencia de las de origen negocial reguladoras de las representaciones de Empresa, la justificación del condicionante jurisprudencial aparece como muy discutible.

    Después de rechazar la virtualidad del criterio de la Audiencia del Sindicato, los denunciantes señalan que no se puede aceptar que la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa y Ahorro de la C. N. T no ha acreditado su implantación, cuando ésta no está regulada y no se tiene un criterio jurisprudencial claro. Se viene a producir de esta forma un grave problema de seguridad jurídica que no debería ser resuelto propiciando la existencia de un sindicalismo desigual. La vulneración viene a consumarse cuando ni tan siquiera, como en el caso de autos, se reconoce legitimación marginal para promover el procedimiento de conflicto colectivo en defensa de los intereses de sus propios afiliados.

    Aparte de ello, la Sentencia impugnada no se pronuncia sobre las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción que también se habían recurrido y solicitado pronunciamiento en el «suplico» del recurso contra la Sentencia de Magistratura que sí se pronuncia sobre ellas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presunta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 28.1 de la Constitución en relación con el 37.1 y con diversas Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional se habría producido, según los demandantes, por haber negado el Tribunal Central de Trabajo la legitimación de la Federación Sindical para promover conflicto colectivo en solicitud de declaración de nulidad de un precepto del Convenio vigente, legitimación que le correspondería en virtud de su condición de Sindicato y de la correspondiente libertad de actuación sindical.

    Este Tribunal se ha planteado ya en diversas ocasiones el problema relativo a la legitimación de los sindicatos para promover el procedimiento de conflicto colectivo. En su Sentencia núm. 70/1982, de 29 de noviembre («Boletín Oficial del Estado», de 29 de diciembre), la Sala Segunda afirmó que «dentro del ámbito de actuación de los sindicatos de trabajadores considerados como piezas económicas y sociales indispensables para la defensa y promoción de sus intereses (art. 7 de la C. E.) y dentro del marco del derecho definido en el art. 28 de la Constitución, hay que entender que los sindicatos tienen genéricamente capacidad para representar a los trabajadores y, por ende, pueden promover los procedimientos de conflicto colectivo que tengan por objeto la reinterpretación de un Convenio Colectivo» (fundamento jurídico 5) y, concretando más, señaló que «no basta con la simple condición de Entidad sindical para que en cada caso concreto la relación jurídica procesal pueda quedar regularmente trabada. Ha de tratarse, como es obvio, de un Sindicato al cual pueda reconocérsele una relación directa con lo que es objeto del litigio por su notoria implantación en el centro de trabajo o marco general al que el conflicto se refiere, aunque a él no estén afiliados la totalidad de los trabajadores afectados por la Resolución» (fundamento jurídico 6).

    Recogiendo esta doctrina y desarrollándola, la Sentencia núm. 37/1983, de 11 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 20), de la Sala Primera, explicó que «la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los Tratados Internacionales... incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la incoación de conflictos colectivos, pues sería paradójico que quien pueda defender los intereses de los trabajadores mediante la negociación o la huelga, no pudiera hacerlo mediante la utilización de los procedimientos legalmente previstos para el planteamiento y solución pacífica de los conflictos colectivos» (fundamento jurídico 2). Y sobre el requisito de la implantación notoria, señaló que «el concepto de implantación no puede ser confundido... con el de representatividad en el sentido de que este último es valorado por el Estatuto de los Trabajadores para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general (art. 87) o para la representación institucional..., por lo que no cabe argumentar sobre la ausencia de miembros del Sindicato en los Comités de Empresa o, incluso, sobre la falta de presentación del mismo a los procesos electorales» (fundamento jurídico 3).

    La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se ajusta estrictamente a estas bases. Reconoce la posibilidad de suscitar un conflicto colectivo para solicitar la nulidad de un convenio de sindicatos (se trata de una ampliación de la posibilidad reconocida en el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores a la Autoridad laboral, que forma parte ya de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Central), y afirma que el hecho de que la Federación de la C. N. T. no haya formado parte de la Comisión deliberadora del Convenio por no reunir la representatividad suficiente no basta para negarle la legitimación procesal. Exige, en cambio, que se acredite implantación suficiente, «es decir, constituir un factor de influencia en el ámbito del conflicto o en el marco laboral general». Su negativa a aceptar la legitimación de C. N. T. radica en que no se ha acreditado ello, pues reconociendo ésta que «su línea de actuación sindical se aparta de la estructura de participación institucional que las Leyes previenen para los sindicatos», se «hace imposible el medir el alcance de su presencia y la dosis de influencia que tiene en el Sector, sin que sea dato suficiente para suplir este presupuesto el reconocimiento de su crédito histórico» (considerando segundo).

    No puede imputarse defecto alguno a esta consideración. Habiendo declarado este Tribunal que los sindicatos con implantación suficiente están legitimados para promover conflictos colectivos y que no cabe confundir implantación con mayor representatividad, la determinación de si un Sindicato concreto posee o no tal implantación en un supuesto concreto es un problema de hecho que corresponde valorar a la jurisdicción laboral, cuya apreciación sólo podría ser corregida por este Tribunal en caso de ser abiertamente irrazonable, lo cual no sucede, sino justamente al contrario, en el caso a examen.

    Obviamente, la participación en las elecciones y el resultado obtenido, constituyen el medio por excelencia para conocer la influencia del Sindicato. Pero el Tribunal Central no dice que sea el único. Si la legítima opción sindical de la C. N. T. la lleva a rehuir las elecciones, no la priva de acreditar su implantación por otros medios. Corresponde al demandante acreditarlo a través de las vías que estime pertinentes para que los Tribunales puedan, a la vista de la prueba, adoptar su decisión fundada. Cuando no se ha hecho y no existe dato objetivo que lo haga notorio, la decisión judicial de negar la legitimación por no acreditar el presupuesto necesario para reconocerla es plenamente acorde a la legalidad y a la Constitución.

    No cabe, por fin, afirmar, como hacen los demandantes, que la legitimación existe para defender los intereses de sus afiliados. No era éste el problema debatido en el proceso y, por tanto, no ha sido ello lo negado. El conflicto colectivo se promovió para obtener la declaración de nulidad de un precepto del Convenio Colectivo que se estimaba opuesto a la legalidad. Tal conflicto recaía sobre un convenio de eficacia general, es decir aplicable a todos los trabajadores y empresarios existentes dentro del ámbito territorial y funcional del Convenio Colectivo. La declaración de nulidad afectaría, pues, a todos los trabajadores y empresarios y no sólo a los afiliados a la C. N. T. De ahí que la actuacíón había de ser exigiendo una implantación suficiente en el ámbito en que se desenvolvía el conflicto.

  2. Tampoco existe vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución en el hecho de que el Tribunal Central de Trabajo no se haya pronunciado en su Sentencia sobre las restantes excepciones acogidas por la Magistratura de Trabajo, pues habiendo desestimado el recurso formulado contra la primera y prioritaria -legitimación-, la Sentencia de instancia había necesariamente de ser confirmada, sin que añadiera ni quitara nada el tratamiento de los restantes temas suscitados.

    La demanda incurre, por consiguiente, en la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que no es preciso entrar en la del art. 50.1 b), también señalada en nuestra providencia.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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