ATC 63/1985, 30 de Enero de 1985

Fecha de Resolución30 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:63A
Número de Recurso708/1984

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: derecho no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el día 15 de octubre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre de la Comunidad de Propietarios de la Colonia San Alberto Magno de Galapagar (Madrid), interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1984 (rollo 6/1984), que resuelve apelación contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 21 de Madrid, dictada en juicio verbal en el que fueron parte demandada los miembros de la Junta Rectora de la citada Comunidad de Propietarios.

    Solicita la nulidad de la Sentencia recurrida, que confirmó en todas sus partes la dictada por el Juzgado de Distrito, por estimar se ha vulnerado el derecho a la defensa de la Comunidad de Propietarios de la Colonia San Alberto Magno, con reconocimiento del derecho de tal Comunidad a no ser condenada sin ser oída en juicio, con expresa imposición de costas a la parte que se oponga a tal pretensión.

    Mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la mencionada Sentencia.

  2. De las alegaciones y documentos aportados cabe deducir, en síntesis, lo siguiente:

    1. La Junta General de la Comunidad de Propietarios ahora demandante aprobó en sesión celebrada el 27 de enero de 1982 la centralización de los cubos de basura en dos puntos de la Colonia situados en zonas comunes, dejando a criterio y acuerdo de la Junta Rectora la ubicación en dichas dos zonas comunes de las casetas necesarias. La citada Junta Rectora, en cumplimiento de lo acordado, y tras las oportunas consultas a los servicios municipales, optó por una de las zonas.

    2. Promovida por una de las copropietarias demanda de juicio verbal contra la decisión adoptada por la Junta Rectora de la Comunidad, el Juzgado de Distrito núm. 21 de Madrid, la estima, declarando no ser ajustada a Derecho y contraria a los Estatutos la decisión adoptada por dicha Junta, por perjudicar a la parcela de la actora, condenando a dichos miembros a proceder a la retirada de la basura de su actual ubicación e instalación a lugar más apropiado con el unánime consentimiento de los comuneros.

    3. La anterior resolución fue apelada, y cumplidos los trámites de emplazamiento y personación de las partes, admitida a trámite, dictándose el 27 de septiembre de 1984 Sentencia en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto, con la confirmación en todas sus partes de la resolución apelada.

    Con invocación del art. 24.1 de la C. E., y de diversas Sentencias de este Tribunal, alega la recurrente la vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en razón a haber sido condenados sin haber sido oídos, ya que tanto la Comunidad de Propietarios de la Colonia San Alberto Magno como los comuneros de la misma se encuentran afectados por la Sentencia recurrida sin haber sido oídos en el juicio ni haber sido partes en el mismo.

  3. Por providencia de 31 de octubre de 1984 la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por la Comunidad de Propietarios de la Colonia San Alberto Magno, de Galapagar, y por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador señor Alvarez del Valle García, haciéndose saber la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable a que se refiere el art. 49.2 b) en conexión con el 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Subsanado el defecto señalado se puso de manifiesto por providencia de 14 de noviembre de 1984, al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  4. En el plazo concedido, el Ministerio Fiscal despacha el trámite conferido señalando que en el presente recurso se reiteran los argumentos utilizados en las dos instancias del procedimiento judicial, tratando de convertir la vía de amparo en una tercera instancia, sin que aparezcan argumentos que fundamenten la violación pretendida.

    En efecto, la alegada indefensión no aparece desde el momento en que al no ser demandada la Junta General de la Comunidad, no pudo ser parte, ni lo intentó, aun teniendo conocimiento de la demanda, ya que el Presidente de la Junta Rectora era, al propio tiempo, Presidente de la Junta General, por lo que su no citación y correspondiente audiencia no constituye indefensión.

    En cualquier caso, la Sentencia impugnada realiza una interpretación de la legalidad ordinaria y la correspondiente aplicación del derecho así interpretado, y esto es función propia y excluyente de la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117.3 de la C. E.

    De todo lo cual deduce el Fiscal la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. Por su parte, la demandante reitera sus anteriores alegaciones, manifestando, en definitiva, que quien ha resultado condenada y perjudicada por la Sentencia impugnada es la propia Comunidad de Propietarios, que fue quien tomó el acuerdo origen de este procedimiento, sin que haya podido defenderse, lo que supone una vulneración del art. 24.1 de la C. E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, ya que el otro motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en no acompañar copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial, fue cumplimentada en su día por la recurrente. A tal efecto, hemos de examinar la vulneración del art. 24.1 de la Constitución alegada por la demandante.

  2. La vulneración del art. 24.1 de la Constitución se habría producido por no haber sido oída en el juicio ni haber sido parte en el mismo la Comunidad de Propietarios de la Colonia San Alberto Magno de Galapagar (Madrid), que es la demandante, la cual se ve afectada por la Sentencia recurrida.

    La alegación aducida por la actora carece de todo fundamento, como se observa de modo inmediato. La propia recurrente reconoce que en el proceso civil fueron demandadas determinadas personas, en su calidad de miembros de la Junta Rectora de la Comunidad, que uno de ellos era el Presidente de la Comunidad al que corresponde la representación legal de la misma, y que la litis versaba sobre un acuerdo de la Junta Rectora de la Comunidad.

    En estas condiciones resulta absolutamente claro que, por encima de planteamientos formalistas, la demanda se ha dirigido, en definitiva, contra un órgano de la Comunidad, y que, en consecuencia, la propia Comunidad ha sido parte en el proceso. Por otro lado, es claro que el representante de la Comunidad -su Presidente- ha sido parte en el proceso, y es también claro que ha tenido conocimiento de la litis por lo que hubiera podido comparecer formalmente en nombre de la Comunidad.

    Es, por tanto, evidente que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, lo que conduce a la declaración de inadmisibilidad del recurso, siendo por ello improcedente tramitar la pieza separada de suspensión solicitada por la actora.

  3. El razonamiento anterior acredita la temeridad con que la parte actora ha iniciado el presente recurso, distrayendo la atención de este Tribunal de forma totalmente injustificada, por lo que de acuerdo con el art. 95.2 y 3 de la LOTC, resulta pertinente imponer las costas a la parte recurrente y una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso e imponer a la parte actora las costas y una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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