ATC 62/1985, 30 de Enero de 1985

Fecha de Resolución30 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:62A
Número de Recurso485/1984

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Construcciones Pico, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La entidad mercantil «Construcciones Pico, S. A.», representada por el Letrado don Hilario Salvador Bullón, formula demanda de amparo constitucional contra los Autos de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 4 de junio de 1984 por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española. Los hechos y fundamentos de Derecho en que se basa la demanda son los siguientes:

    1. En proceso sobre resolución de contratos, la Entidad demandante fue condenada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, en cuyo fallo se le hacía saber la posibilidad de interponer recurso de casación, debiendo acreditar haber ingresado la cantidad objeto de la condena en el Banco de España, así como 5.000 pesetas en la Caja General de Depósitos.

    2. La demandante preparó mediante escrito en plazo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, oponiéndose a la advertencia sobre consignaciones por imposibilidad de consignar la cantidad objeto de la condena al encontrarse en suspensión de pagos, y en cuanto al depósito de 5.000 pesetas, por ser un requisito inaplicable en el momento de preparación del recurso. La Magistratura de Trabajo dictó providencia de 3 de marzo de 1984, teniendo por preparado el recurso y disponiendo el emplazamiento de las partes para su comparecencia en quince días ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo.

    3. La demandante compareció ante la Sala Sexta mediante escrito de 6 de abril sin efectuar el depósito ordenado, dictándose Auto de 7 de mayo que tiene por desistidos los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y por no haber consignado 5.000 pesetas por cada uno de los recursos, como exige el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral. Interpuesto recurso de súplica en el que se adujo la vulneración del art. 24 de la Constitución, considerando la omisión motivada por defectos de la resolución judicial y de la Ley, y aportando los resguardos acreditativos de los depósitos efectuados para superar la omisión, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Auto de 4 de junio desestimando el recurso.

    4. La Entidad demandante denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, que argumenta a través de una doble motivación:

    1. que el depósito de 5.000 pesetas es inconstitucional por constituir un requisito formal no justificado en la defensa de otros derechos, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 2.° que la no constitución del depósito se debió a error inducido por actos de los órganos judiciales, por lo que no se puede hacer recaer sobre la demandante las consecuencias de actos de los que no es responsable, especialmente cuando es patente la voluntad de la parte de proseguir el recurso efectuando el depósito cuando lo exigió el Tribunal Supremo, por lo que no cabe tenerse por desasistido.

    Mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de Magistratura, por cuanto el pago de la elevada condena en la situación de suspensión de pagos y falta de liquidez se convierte en imposible y quebraría los esfuerzos para convenir la situación económica con los acreedores de la suspensión.

  2. Por providencia de 19 de septiembre de 1984, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del art. 50.1 b) en relación con el 81, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no comparecer la Sociedad demandante representada por Procurador, y del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, otorgando (art. 50 de la LOTC) a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones y subsanar lo procedente.

  3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional despachó el trámite en escrito registrado el 6 de octubre. Señala en el mismo que el tema jurídico cuestionado ha sido ya resuelto por este Tribunal en Sentencias, entre otras, de 14 de marzo, 21 de julio y 14 de noviembre de 1983. Su doctrina puede resumirse en dos afirmaciones esenciales: a) Las formas y requisitos procesales, por el papel de capital importancia que cumplen para la ordenación del proceso, no pueden quedar al arbitrio de cada parte en cuanto a su cumplimiento y disponibilidad en el tiempo: y b) es necesario distinguir si se incumple la exigencia establecida en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (L. P. L.) de constituir el depósito de modo claro del que se pueda deducir voluntariedad en el incumplimiento, de aquellos otros casos de defectuoso incumplimiento de una disposición reglamentaria -el Decreto de 11 de marzo de 1924- que permite las técnicas de subsanación. En el presente caso el Auto del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de súplica fundamenta motivadamente y de manera en modo alguno arbitraria que no se trataba de mera irregularidad formal, sino de actitud muy diferente de la que dedujo que el supuesto era distinto al contemplado en la jurisprudencia constitucional invocada, por cuanto aquí se pretendía que fuese aceptado el recurso «sin las consignaciones preceptivas y tampoco se hicieron las consignaciones establecidas en el art. 181 de la L. P. L. que condicionan en todo caso la admisión del recurso de casación», según doctrina del propio Tribunal Supremo, ratificada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1983. Al pretender ahora el recurrente ver sustituida la resolución impugnada por otra que le sea favorable en esta sede, desnaturaliza el recurso de amparo, por lo que incide en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    También señala el Ministerio Fiscal el motivo previsto en el art. 50.1 b) de la citada Ley Orgánica por incumplimiento de lo exigido por el art. 81.1 de la misma, a no ser que haya sido subsanado.

  4. Por diligencia del Secretario, de 8 de enero de 1985, se hace constar que, efectuada la notificación de la providencia al Letrado, señor Salvador Bullón, por el Servicio de Correos, al no recibirse el acuse de recibo se hizo, el 17 de diciembre de 1984, la correspondiente reclamación al referido Servicio, el cual, con fecha 27 del mismo mes, comunicó que el envío por correo certificado con acuse de recibo remitido el 24 de septiembre de 1984 fue debidamente entregado a su destinatario en 25 del mismo mes y año, siendo firmado su recibí por el portero don Tomás Mañez.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 81.1 de la LOTC establece que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado, y el 50.1 b) de la misma Ley Orgánica incluye la falta de los requisitos legales de la demanda ante los supuestos de inadmisibilidad del recurso, «sin perjuicio de lo establecido en el art. 85.2», el cual, a su vez, permite, previa notificación por el Tribunal al recurrente de los motivos subsanables de inadmisión que hubiere, su subsanación en el plazo de diez días. El presente recurso ha sido interpuesto por Letrado, sin la representación preceptiva de Procurador, y señalada por la Sección, en su providencia de 19 de septiembre de 1984, esta circunstancia como primer motivo de posible inadmisión, la falta del requisito en cuestión pudo ser subsanada en el plazo de diez días otorgado en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC. Ahora bien, no lo ha sido, por cuanto, constándole a esta Sección la recepción de su providencia en el domicilio del Letrado con fecha 25 de septiembre de 1984, en el tiempo transcurrido no se ha presentado escrito de Procurador alguno, con lo que el defecto de forma señalado subsiste, impidiendo la admisión del recurso, sin que proceda, por consiguiente, entrar en la otra causa señalada, ni proveer sobre la petición de suspensión.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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