ATC 61/1985, 30 de Enero de 1985

Fecha de Resolución30 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:61A
Número de Recurso468/1984

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José María Muñoz Arenas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 29 de junio de 1984 se recibió en este Tribunal escrito presentado por don José María Muñoz Arenas, en el que manifiesta que no se le ha notificado la resolución del Tribunal Supremo en el recurso de casación que interpuso contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en el sumario 43/1979, por la que fue condenado y que la citada Audiencia le ha indicado que no ha lugar a rectificar la Sentencia, en atención a la Ley Orgánica 8/1983, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal. Igualmente indicaba que se encuentra ingresado en Centro Penitenciario, cumpliendo la pena que le fue impuesta por la Sentencia impugnada.

    La Sección, por providencia de 31 de julio, acordó comunicar al interesado que, si su propósito era interponer recurso de amparo, debería hacerlo por medio de Procurador y con asistencia de Letrado, o solicitar el nombramiento de ambos de oficio, para lo cual remitirá relación circunstanciada de los hechos.

    Nuevamente se recibió en este Tribunal escrito del señor Muñoz Arenas, solicitando se le nombrara Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo, por entender que en el sumario 43/1979 seguido contra él se hizo caso omiso de las pruebas presentadas y se le condenó en demasía. Posteriormente presentó recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia de Alicante, sin que le haya sido notificada resolución alguna.

    La Sección, en 12 de septiembre pasado, acordó se designaran Abogado y Procurador del turno de oficio para la defensa y representación del recurrente, y una vez verificada dicha designación por los respectivos Colegios, se concedió a ambos profesionales el plazo de veinte días para formalizar las demandas de amparo y de justicia gratuita.

  2. Dentro del plazo concedido, la representación del señor Muñoz Arenas presentó escrito de demanda que funda en los siguientes hechos: El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Alicante a la pena de cuatro años, dos meses y un día por delito de falsedad y seis meses por el de estafa. Contra la Sentencia indicada interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, sin que se le haya comunicado la resolución dictada por el mismo. La Audiencia Provincial de Alicante dictó Auto el 7 de marzo de 1984, acordando no haber lugar a la rectificación de la Sentencia, que entiende ratificada en su integridad. La Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, en su disposición transitoria, párrafo primero, dispone que «los preceptos reformados del Código Penal se aplicarán a los hechos punibles que se realicen a partir de su entrada en vigor. Sin embargo, también se aplicarán, aunque hubiese sido realizado antes, cuanto favorezcan al reo». El recurrente entiende que resulta nítida la aplicación a su caso del párrafo descrito, ya que la reforma afecta a los arts. 528, 303 en relación con el 302, 10.15 a) y 1 18 del Código Penal, como afirma el propio Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, pero no le fue aplicada.

  3. Por providencia de 5 de diciembre de 1984, se puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 b), en relación con el 49.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal: 50.2 a) y 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, y se concedió a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegaciones.

    El Fiscal General del Estado presentó escrito en el que interesa se dicte Auto de inadmisión de la demanda por concurrir en ella las causas señaladas en la providencia de la Sección, ya que no se citan los preceptos constitucionales que se estiman infringidos y que, si bien de los términos confusos de la demanda se puede inferir que se alude a una posible indefensión, por no haber sido notificado el recurrente de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de ello no se infiere la razón del recurso porque, o se notificó la Sentencia al Procurador de la parte, lo que es suficiente según criterio del Tribunal Constitucional, o ni siquiera se notificó dicha resolución al Procurador, en cuyo caso lo que procede es instar la citada notificación porque el plazo para interponer el recurso de amparo sólo empieza a contarse después de la notificación (art. 44.2 de la LOTC). En cuanto se refiere al Auto de 7 de marzo de 1984,que denegó la rectificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, el recurrente pudo acudir al recurso de casación, y si no lo hizo tuvo, sin embargo, a su disposición un medio de defensa que excluye cualquier indefensión o vulneración de derechos fundamentales. Ello sin perjuicio de que, tratándose de una cuestión de mera legalidad, no corresponde conocer de ella al Tribunal Constitucional.

    La representación del recurrente no presentó escrito de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La defensa del demandante de amparo ha dejado transcurrir el plazo que se le otorgó por nuestra providencia de 5 de diciembre último, sin subsanar, en lo que fueran subsanables, los defectos que bajo la referencia del art. 50.1 b) de la LOTC le fueron advertidos, y a esta causa, que opera como obtativa por sí sola de la admisión del recurso, se añade que ninguna referencia constitucional y, desde luego, ninguna invocación de derechos de los que según lo prevenido en el art. 53.2 de la Constitución y 41 de la LOTC son defendibles a través del amparo constitucional, se hace en la demanda, limitada a acusar que a su caso no se ha aplicado lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Parcial y Urgente del Código Penal respecto a la revisión -en lo favorable- de la Sentencia condenatoria, pudiendo, por ello, decir que desde el propio planteamiento del demandante es manifiesto que la demanda carece de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  2. El olvido de cuanto previene el art. 49.1 y la no subsanación en los términos amplios que autoriza el art. 85.2, ambos de la LOTC, ha dejado en la indefinición cuál es el acto por razón del cual se formula el amparo y lo que se pide, y la causa o razón de pedir.

Lo que se argumenta en la demanda lleva a pensar que es el Auto de la Audiencia de Alicante, que denegó la revisión o rectificación de la Sentencia condenatoria objeto del amparo. En esta hipótesis es patente, por lo que indicamos en el fundamento anterior, que la demanda es inadmisible. En algún pasaje de la demanda se alude a que contra la Sentencia condenatoria del 24 de octubre de 1980 interpuso, en su día, recurso de casación ante el Tribunal Supremo y que no ha recibido notificación de la decisión que adoptara el indicado Tribunal, mas lo que se está diciendo es que no se le notificó personalmente la Sentencia, con lo que todo lleva a la idea de que en el caso de que el indicado recurso de casación se hubiera interpuesto -pues ningún dato se proporciona al respecto-, la notificación al Procurador surte sus efectos. No se alcanza a ver, con ello, cuál es la violación constitucional que se haya podido producir, pues nada argumenta la defensa del demandante de amparo, por lo que también aquí concurren las causas de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con los artículos 49.1 y 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don José María Muñoz Arenas.Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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