ATC 60/1985, 30 de Enero de 1985

Fecha de Resolución30 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:60A
Número de Recurso292/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Copia de la resolución recaída: falta. Recurso contencioso-administrativo: inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 21 de abril de 1984 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional un escrito por el que don Juan Antonio Pérez Maldonado, Abogado, interpone en su propio nombre y derecho recurso de amparo constitucional contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1984 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto de 28 de octubre de 1983 que desestimaba recurso de queja contra Auto de 24 de marzo de 1983 dictado por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que inadmitió recurso de apelación contra providencia de 18 de febrero de 1983, de la misma Sala, que no dio lugar a recurso extraordinario de nulidad de actuaciones contra el Auto de 27 de mayo de 1982, que -se dice- desvirtuó la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1982, al no admitir a trámite -por la vía especial de la Ley de 26 de diciembre de 1978- el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra desestimación tácita del Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid de reclamación sobre el nombramiento de profesores ayudantes de la Facultad de Derecho.

    Pide que, con anulación de las resoluciones impugnadas, se retrotraigan las actuaciones al momento en que iba a dictarse la «llamada providencia de 18 de febrero de 1983, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, pronunciándose sobre la admisión del planteamiento extraordinario de nulidad de actuaciones contra el Auto de 27 de mayo de 1982, que con un rebuscamiento en falso contra este subscribiente, dejó desvirtuada la Sentencia favorable de 28 de marzo de 1982, dictada por el Tribunal Constitucional (Sala Primera) (Recurso de amparo 219/1981)».

  2. Los hechos que fundamentan la demanda deben ser precisados y sintetizados en los siguientes términos:

    1. El día 7 de mayo de 1981, don Juan Antonio Pérez Maldonado interpuso recurso contencioso-administrativo, conforme a la Ley 67/1978, contra el Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid, por no haber sido designado profesor ayudante de la misma, alegando que habian sido designadas personas con menor puntuación media académica que el recurrente.

    2. Por Auto de 2 de junio de 1981, la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid acordó declarar la inadmisibilidad del recurso por no ser aplicable al principio de igualdad ante la Ley reconocido en el art. 14 de la Constitución el procedimiento especial establecido en la Ley 62/1978.

    3. Tras haber utilizado sin éxito el recurso de apelación, don Juan Antonio Pérez Maldonado interpuso, el día 28 de julio de 1981, demanda de amparo constitucional que fue estimada mediante Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1982, en cuyo fallo acordó:

      En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

      1.° Estimar en parte el recurso de amparo formulado por don Juan Antonio Pérez Maldonado y, a tal efecto, acuerda:

      a) Declarar que el art. 14 de la Constitución está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

      b) Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, para lo cual se retrotraen las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 369/1981, interpuesto por don Juan Antonio Pérez Maldonado, ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, al momento inmediatamente anterior al en que fue dictado el Auto de 2 de junio de 1981, que lo declaró inadmisible, Auto que se deja sin efecto alguno, así como también el de 14 de julio del mismo año, que vino a confirmarlo al resolver el recurso de apelación interpuesto.

      2.° Desestimar el recurso en todo lo demás.

    4. Mediante Auto de 27 de mayo de 1982, la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid volvió a declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo de que se ha hecho mérito en el apartado B) de estos antecedentes. Se entendió, esta vez, que no se había alegado por el recurrente, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, que en la actuación del Ente institucional, Universidad Complutense de Madrid, a través de su Rector, se haya producido una discriminación, en la resolución de su petición de nombramiento de profesor ayudante, sino que lo único que se ve alegado por el mismo es un derecho a ser nombrado con preferencia a otras personas con menor puntuación media académica, con lo cual se concluyó que el cauce procesal adecuado para el ejercicio de tal pretensión no podía ser el previsto en la Ley 62/1978, declarando inadmisible el recurso.

      Dicho Auto fue confirmado en apelación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en resolución que no ha sido aportada al presente proceso.

    5. Contra el Auto de 27 de mayo de 1982 interpuso el recurrente recurso de nulidad de actuaciones, siendo rechazado por providencia de 18 de febrero de 1983. La referida providencia fue impugnada en apelación, siendo rechazada por Auto de 24 de marzo de 1983. Contra esta resolución interpuso el solicitante de amparo recurso de súplica que fue desestimado por nuevo Auto de 26 de abril de 1983. Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que lo desestimó también por Auto de 8 de marzo de 1984.

    6. Contra el último de los Autos reseñados, y contra todos los anteriores, interpuso finalmente el recurrente el presente recurso de amparo constitucional.

  3. El recurrente aduce como fundamentos jurídicos de su demanda que el art. 24 de la Constitución garantiza también la indefensión intraprocesal y que «se le han negado oídos a los medios y alegaciones de defensa». El Auto de 27 de mayo de 1982 -se afirma tambien- infringe el art. 14 de la Constitución al no admitir su demanda.

  4. La Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de mayo de 1984, acordó tener por interpuesto recurso de amparo y requerir a don Juan Antonio Pérez Maldonado para que en el plazo de diez días presentase ante el Tribunal los siguientes documentos:

    1. Copia del Auto de 27 de mayo de 1982, dictado por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.

    2. Copia de la resolución recaída en la apelación interpuesta, en su caso, contra el Auto anterior.

    3. Copia de la providencia de 18 de febrero de 1983, dictada por dicha Audiencia.

    4. Copia del Auto de la misma Audiencia de fecha 24 de marzo de 1983.

    5. Y de todas aquellas resoluciones citadas en su escrito de demanda y que no han sido aportadas con el mismo.

    En cumplimiento de lo ordenado por la Sección, el recurrente aportó copia de los documentos requeridos, con excepción de la resolución recaída en la apelación interpuesta ante el Tribunal Supremo contra el Auto de 27 de mayo de 1982.

  5. Por providencia de 26 de julio de 1984, la Sección Primera acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, que el recurso podía presentar el defecto insubsanable de falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 31 de agosto de 1984, alega que, reiniciadas las actuaciones, en cumplimiento de lo acordado por Sentencia de 29 de marzo de 1982 de este Tribunal Constitucional, la Sala de la Territorial acordó de nuevo -por causa distinta- la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por Auto de 27 de mayo de 1982 que, al parecer, fue confirmado por otro del Tribunal Supremo que no consta en las actuaciones constitucionales a pesar de haber sido el recurrente de amparo especificamente requerido para ello por la providencia de que se ha hecho mérito en el apartado 4 de estos antecedentes. Que todo ello podría constituir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC, por no haberse subsanado el defecto en el plazo que se le concedió para ello, con arreglo al artículo 85.2 de la LOTC. Que, en consecuencia, tampoco consta con seguridad si se agotó o no la vía judicial, como exige el art. 44.1 a) de la LOTC. Pero que, en cualquier caso, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Se han debatido -en los sucesivos remedios procesales intentadoscuestiones de mera legalidad resueltas por los órganos judiciales motivada y fundadamente. El Tribunal Supremo ha razonado y fundamentado el régimen legal de los recursos aplicables en análisis pormenorizado de los preceptos vigentes, tanto de la L. J. C. A. como de la L. E. C., que justifican cumplidamente el fracaso de las pretensiones que, con más tenacidad que acierto, intentó el recurrente hasta el punto de calificar sus argumentos de «difícilmente comprensibles» (considerando tercero del Auto de 8 de marzo de 1984). Concluye afirmando que no se puede revisar, en vía de amparo, la valoración y aplicación de la Ley ordinaria hecha por los órganos del Poder Judicial, salvo en los supuestos en que se haya producido la vulneración de un derecho fundamental. En otro caso se convertiría el recurso de amparo en una tercera instancia o supercasación, lo que ha sido rechazado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal. En el presente supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional no decidió -como desmesuradamente pretende el recurrente- la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto. Corregida la infracción producida del art. 24 de la C. E., la Audiencia entendió correctamente que la invocación efectuada del art. 14 de la Constitución carecía de toda consistencia. En conclusión, pide que se acuerde la inadmisión del recurso por incurrir en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  7. El recurrente alega que las resoluciones judiciales impugnadas cometen violación del art. 24 de la Constitución y que le imponen por la fuerza un acto nulo, como lo es el Auto de 27 de mayo de 1982. Finalmente, tras otras afirmaciones, alega que si se inadmite la demanda se verá en el trance de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos como ya ha tenido que hacerlo anteriormente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La complejidad y pluralidad de remedios procesales intentados sin éxitos por el recurrente en distintas instancias exige precisar y aclarar sus pretensiones a efectos de resolver sobre el presente recurso de amparo.

    En el «suplico» de la demanda se queja el recurrente de que ha sufrido una patente indefensión intraprocesal, al no ser oídas y no dar fruto alguno sus alegaciones fundadas y constantes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En concreto, impugna el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1984, que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a otro Auto de la misma Sala de 28 de octubre de 1983 que, a su vez, desestimó recurso de queja interpuesto contra Auto de 24 de marzo de 1983 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid. La última de las resoluciones citadas -la de 24 de marzo de 1983- vino a inadmitir recurso de apelación contra una providencia de 18 de febrero de 1983, por la que se rechazó un incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto de 27 de mayo de 1982 de la Audiencia Territorial de Madrid, que declaró la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

    Si se examina la larga cadena de recursos intentada por el señor Pérez Maldonado se observa que, en cada una de las instancias, ha obtenido el recurrente resoluciones motivadas que han examinado las pretensiones deducidas por el mismo. No puede admitirse, por tanto, que no haya sido oído. Es imposible atisbar sobre alguna de indefensión ex art. 24 de la C. E., respecto de quién ha logrado un número considerable de resoluciones que, en definitiva, vienen a declarar que el recurrente ha errado en sus planteamientos procesales. No compete a este Tribunal que -como ha repetido innumerables veces- no puede ser considerado una tercera instancia o supercasación, enjuiciar la corrección o incorrección de las resoluciones habidas en la vía judicial ordinaria. Basta con declarar -y en el presente caso es manifiesto que así ocurre- que en ninguna de ellas se han vulnerado las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución Española. Por tanto, la pretensión de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [ art. 50.2 b) de la LOTC ] respecto de las resoluciones judiciales de que se ha hecho mérito.

  2. Resulta, no obstante, que la pretensión de amparo critica también el Auto de la Audiencia Territorial de 27 de mayo de 1982, por el que se inadmitió, otra vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto, después de que la Sentencia de este Tribunal de 29 de marzo de 1982 retrotrayese las actuaciones del referido proceso al momento anterior en que fue dictado el Auto de 2 de junio de 1981 y restableciese al señor Pérez Maldonado en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva, declarando que el artículo 14 de la Constitución está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

    La providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 23 de mayo de 1984 requirió al recurrente para que aportase copia de la resolución recaída en la apelación interpuesta, en su caso, contra el Auto de 27 de mayo de 1982. Como señala el Ministerio Fiscal, el recurrente no ha aportado copia de la resolución citada, a la que se refiere el resultando primero, apartado séptimo del Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1983 y el apartado segundo del resultando primero del Auto de la misma Sala de 8 de marzo de 1984. Concurre, en consecuencia, respecto de la impugnación del Auto de 27 de mayo de 1982, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC, ya que el recurrente no ha subsanado, en el plazo que se le concedió para ello, el defecto de la demanda que se le había puesto de manifiesto a efectos de lo dispuesto en el art. 85.2 de la LOTC. Este solo motivo sería suficiente para declarar inadmisible la demanda de amparo, en conexión con otros que la Sala debería haber podido comprobar como la extemporaneidad de la pretensión, a contar desde la fecha de notificación del precitado Auto (toda vez que el incidente de nulidad de actuaciones con el que se inicia la cadena de impugnaciones de que se ha hecho mérito en el fundamento anterior no tenía que ser considerado como necesario a efectos del art. 44.1 a) de la LOTC o, como señala el Ministerio Fiscal, la falta de constancia en estos Autos del agotamiento de la vía judicial previa [artículo 44.1 a) de la LOTC].

    No obstante, la causa de inadmisión señalada, aun en conexión con los posibles defectos reseñados, no ha de servirnos para fundar la ratio dicendi del presente Auto. Dado el antiformalismo que preside esta vía de amparo, conviene entrar a examinar la cuestión esencial que el solicitante de amparo nos suscita, a saber, si el Auto de la Audiencia Territorial de Madrid de 27 de mayo de 1982 produjo «un rebuscamiento en falso y peyorativo» contra el interesado al volver a decretar la inadmisión de su recurso contencioso-administrativo tras acatar el fallo de la Sentencia de este Tribunal de 29 de marzo de 1982.

    Pues bien, como señala el Ministerio Fiscal, la inadmisión decretada se ha debido a un motivo nuevo: la invocación defectuosa que del principio de igualdad hizo el recurrente en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Audiencia Territorial de Madrid. Siendo así que nuestra Sentencia de 29 de marzo de 1982 declaró expresamente que no podíamos entrar a considerar si, de acuerdo con la Ley 62/1978, procedía o no admitir el recurso contencioso-administrativo, como nos pedía el demandante, y al haber sido desestimada en este extremo en forma expresa su pretensión de amparo, es obvio que carecen de fundamento las alegaciones que formula sobre el «rebuscamiento» de nuestra Sentencia.

    La decisión de inadmisión adoptada, en fin, por la Audiencia Territorial, en el tantas veces citado Auto de 27 de mayo de 1982, por un motivo nuevo y correctamente fundado no ha vulnerado derecho fundamental alguno del recurrente por lo que la demanda, también desde esta perspectiva, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, cabe acoger la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.Archívense las actuaciones.Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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