ATC 89/1985, 6 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:89A
Número de Recurso816/1984

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Marbella, Sierra y Mar, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de esta capital, el día 23 de noviembre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa, en nombre y representación que debidamente acreditaba de la entidad mercantil «Marbella, Sierra y Mar, S. A.», interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Marbella el 19 de junio de 1984, así como contra la pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga el 9 de octubre del mismo año, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra aquélla, por entender que ambas resoluciones judiciales han vulnerado, en perjuicio de la demandante, el art. 24.1 de la C.E. al privarla de la tutela efectiva de sus derechos, con la subsiguiente indefensión.

    De las alegaciones y documentos que aporta, se deduce que:

    1. La Comunidad de Propietarios «Parque de la Carolina», de Marbella, entabló juicio de cognición contra la Empresa hoy demandante de amparo, sobre reclamación de cantidad, por gastos comunitarios. Formulada oposición a la demanda, con distintas excepciones, a fin de que el Juzgado no entrara a conocer del fondo del asunto, se dictó Sentencia estimatoria de la demanda, condenándose a la Sociedad allí demandada al pago de la cantidad reclamada por la actora.

    2. Interpuesta apelación, la Sentencia del Juzgado fue confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga.

  2. Se acude en amparo a este Tribunal frente a dos resoluciones judiciales a las que se imputa la vulneración del art. 24.1 de la C.E. Tal infracción se concreta, según la Entidad demandante de amparo, en que, alegadas determinadas excepciones en la contestación a la demanda, a los efectos de la solicitud de inhibición, el Juez de Distrito no entró a conocer de los hechos alegados, condenando al pago de la cantidad reclamada, lo que se traduce, en su opinión, en un supuesto de indefensión.

    En cuanto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (única que aporta la solicitante de amparo) también incurre en la tacha de indefensión, porque; a) no recoge la excepción en los términos planteados por la demandada; b) no entra a conocer y valorar la prueba documental pública articulada al respecto, y c) elude el problema crucial planteado, al equiparar la excepción de enriquecimiento injusto con la de extinción de pago por compensación.

    Y, en definitiva, se alega que la Empresa recurrente ha resultado condenada, precisamente, por haberse desoído los medios adecuados a su defensa.

    La Entidad recurrente trae a colación, con cita expresa, la Sentencia de este Tribunal de 6 de marzo de 1984, que a su juicio es de aplicación a este caso.

    Y termina solicitando la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, y que se le restablezca en la integridad de su derecho, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento de dictar Sentencia, para que el Juez conozca de la excepción planteada o se inhiba, elevando la causa al Juzgado de Primera Instancia a fin de que en el procedimiento adecuado a su cuantía pueda dilucidarse el derecho controvertido. Solicita, asimismo, la suspensión de la Sentencia recurrida.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, en providencia de fecha 9 de enero último, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En la misma providencia, se concedió un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar sobre ello.

    La Entidad demandante, presentó escrito con fecha 24 del indicado mes de enero, dando por reproducido cuanto dijo en el escrito inicial promoviendo el recurso, e insistiendo en que estima se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, según proclama el art. 24.1 de la C.E.

    El Ministerio Fiscal, expone en su escrito que el art. 24 de la C.E. concede, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a todos de acceso a los Tribunales, mediante el correspondiente proceso, un realizar en el mismo las alegaciones pertinentes y proponer y practicar las pruebas acreditativas de dichas alegaciones y como conclusión la obtención de una respuesta fundada jurídicamente del Tribunal. Aquí se agota este derecho constitucional, puesto que la respuesta no tiene que ser coincidente con la pretensión deducida, como en el caso presente ocurre.

    La indefensión, desde el ámbito constitucional supone una limitación de los medios de defensa de una de las partes, pero en este supuesto, no fundamenta la indefensión, el recurrente, en una limitación de medios de defensa, sino que lo alega en relación a la no aceptación por el Tribunal de las excepciones que formuló, conectando dicha no aceptación en «haber desoído los medios adecuados a su defensa».

    No se han limitado estos medios, únicamente dice el recurrente: no se han oído. El Tribunal valora los medios de defensa, de acuerdo con las pruebas aportadas, y esta labor de subsunción de los hechos declarados probados en el derecho aplicable, es una facultad exclusiva del Tribunal, siempre que fundamente jurídicamente la subsunción y no la realice de manera arbitraria.

    En este caso lo ha ido haciendo mediante la aplicación del derecho vigente y la interpretación del mismo. La no aceptación de las alegaciones de la demandada no significa desconocer los medios de defensa sino entender que no se dan.

    Es un problema de legalidad ordinaria, en el que no cabe el conocimiento del Tribunal Constitucional.

    El recurrente trata de convertir el recurso de amparo en una tercera instancia para obtener una resolución concorde con su pretensión, lo que desnaturalizaría el amparo, apartándole de su finalidad. La argumentación esgrimida se reduce a reproducir lo alegado en las instancias, citando el art. 24.1 de la C.E., para dar un tinte constitucional a lo que es mera interpretación de la legalidad.

    Solicita se dicte Auto desestimando la demanda de amparo, por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. No se trae a este proceso por la Sociedad actora un problema que afecte a las garantías constitucionales, y, desde luego, no se trae a debate algo que concierna al derecho a la jurisdicción, o al derecho al proceso, y que constitucionaliza el art. 24.1. Lo que el recurrente hace es replantear en esta sede constitucional una cuestión de índole civil, sin implicaciones constitucionales, pues de lo que discrepa es de que la invocación de que quien demandó en reclamación de una cantidad era a su vez deudora suya no haya servido para producir el efecto liberatorio de la deuda reclamada, con lo que se está planteando un tema referente a la compensación como medio liberatorio que dicen los arts. 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil. Si concurrían o no los presupuestos de la compensación a si aún faltando alguno de ellos debió el Juez acoger la compensación, no es tema constitucional, y, por ello estudiada, como ha sido, tal excepción, aunque no estimada, debe declararse inadmisible el recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que es inadmisible el recurso de amparo interpuesto por Marbella, Sierra y Mar, S. A., imponiéndole las costas y una sanción pecuniaria de 50.0000 pesetas.Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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