ATC 86/1985, 6 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:86A
Número de Recurso800/1984

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Copia de la resolución recaída: no falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Luis Lebrero Salvatierra.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Luis Lebrero Salvatierra, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 20 de noviembre de 1984, contra Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1984, dictado en recurso de queja (rollo 1164/1984), que resuelve no haber lugar a la queja deducida contra Auto de la Audiencia de Pamplona de 6 de julio de 1984 denegando certificación para recurrir en casación frente al Auto de 26 de junio de 1984 recaído en autos 47/1984 dimanantes del expediente de jurisdicción voluntaria núm. 154/1983 del Juzgado de Primera Instancia de Tafalla.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda o que se desprenden de la misma son los siguientes:

    1. El expediente de jurisdicción voluntaria promovido por doña Marcela Andrea Mazzeo Zurdo Martínez frente al solicitante de amparo, sobre guarda y custodia de un hijo de ambos, ante la oposición a lo solicitado, el Juez de Primera Instancia de Tafalla dictó, en virtud del art. 1.817 de la L.E.C., Auto de 3 de abril de 1984, del que no se aporta copia, por el que acordó «sobreseer este expediente declarándolo contencioso, sin alterar la situación que al tiempo de invocarlo tenían los interesados y que es objeto del mismo; quedando a salvo el ejercicio de las acciones que a los interesados corresponden, a través de la vía judicial ordinaria».

    2. Interpuesto por la señora Mazzeo recurso de apelación, la Audiencia de Pamplona, tras la celebración del correspondiente juicio oral en el que -se dice- se hizo ver la indefensión que se produciría al ahora solicitante de amparo de no confirmarse el Auto anterior, ya que el Juzgado de Primera Instancia no había podido entrar en el fondo del asunto, ni se habían llevado al mismo las pruebas necesarias, dictó Auto de 26 de junio de 1984, del que tampoco se acompaña copia, acordando:

      Estimar el recurso de apelación formulado en nombre de doña Marcela Andrea Mazzeo Zurdo Martínez, y revocar el Auto de fecha de 3 de abril del año en curso dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla en el expediente de jurisdicción voluntaria núm. 154 del año 1983, promovido por la recurrente contra don José Luis Lebrero Salvatierra, y estimar la solicitud decidida por aquélla, confiando a dicha señora la guarda y custodia de su hijo David Lebrero Zurdo, ordenando al padre don José Luis Lebrero Salvatierra, que entregue el citado niño a la solicitante, todo ello sin perjuicio de los derechos de patria potestad que a dicho señor corresponden a excepción del único que es objeto de esta resolución y de su derecho a plantear de nuevo la cuestión en el juicio declarativo correspondiente.

    3. Solicitada ante la Audiencia Provincial de Pamplona certificación del Auto dictado para interponer frente al mismo recurso de casación por infracción de Ley o doctrina legal, la Sala acordó por nuevo Auto de 6 de julio de 1984, del que tampoco se acompaña copia, no haber lugar a expedir dicha certificación.

    4. Interpuesto recurso de queja, fue desestimado por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1984, notificado -se dice- el 25 de octubre, del que sí se aporta certificación.

  3. El demandante de amparo estima infringido el art. 24 de la C.E., por la indefensión producida por la Audiencia de Pamplona, al no haber confirmado ésta el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Tafalla y haber dictado la misma el fallo sin haber entrado en el asunto ni haber oído al ahora solicitante de amparo como parte interesada. Y solicitó la declaración de nulidad «de las decisiones judiciales a que se ha hecho mención y que produjeron la indefensión cuestionada».

  4. Por providencia del pasado día 9 de enero, la Sección Tercera del Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b ), ambos de la LOTC, por no acompañarse copia, traslado o certificación de la resolución dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona.

    2. La del art. 50.2 b) de la LOTC porque la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justificase una decisión del Tribunal en cuanto al fondo.

    Dentro del plazo señalado por la mencionada providencia, la representación del recurrente ha presentado un escrito al que acompaña copia de los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla el 3 de abril de 1984 y por la Audiencia Territorial de Pamplona, Sala de lo Civil, el 26 de junio del mismo año. Entiende con dicha remisión que se subsana la causa de inadmisión que señalábamos en primer lugar y razona para sostener que la Audiencia Territorial de Pamplona al dictar una resolución en la que el recurrente no ha podido utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo ha colocado en una situación de indefensión que infringe el derecho garantizado por el art. 24.2 de la Constitución. Agrega que el hecho de que quede abierto el juicio declarativo para plantear de nuevo la cuestión resuelta por la Audiencia Territorial no impide, en modo alguno, que deba entenderse vulnerado el derecho constitucional al resolver el expediente de jurisdicción voluntaria. Solicita la admisión a trámite del recurso.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, tras un resumen de la demanda, afirma que en ésta queda desdibujado el objeto de la litis ya que lo que verdaderamente se impugna no es tanto el Auto del Tribunal Supremo que formalmente se señala, sino la resolución de la Audiencia Territorial de Pamplona que puso término, juzgando en apelación, al expediente de jurisdicción voluntaria.

    Indica que al no haberse acompañado copia de este Auto de la Audiencia Territorial que es el objeto real del amparo, se da, efectivamente, la primera de las causas de inadmisión, de carácter subsanable, señaladas en nuestra providencia.

    A su entender, siendo dicha resolución judicial el objeto real de impugnación, ha de entenderse también que el recurso de amparo ha sido presentado fuera del plazo señalado en el art. 44.2 de la LOTC, pues es evidente que el intento de acudir dentro de la vía judicial ordinaria a recursos que se saben no procedentes (y el Ministerio Fiscal indica que en el texto mismo de la demanda hay afirmaciones que permiten colegir que el recurrente sabía que no era procedente el recurso de casación ) no puede utilizarse como subterfugio para prolongar el plazo señalado para la interposición del recurso constitucional de amparo. Concluye el Ministerio Fiscal afirmando que si el recurso de amparo se entiende dirigido, como formalmente se dice, contra el Auto del Tribunal Supremo que deniega el recurso de queja, es patente que carece de contenido constitucional porque en la demanda ni se indica ningún precepto constitucional que tal Auto hubiese infringido, ni se da argumento alguno que apoye la existencia de una infracción.

  5. Por escrito presentado ante este Tribunal en 2 de febrero actual, el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla en providencia de 30 de enero de 1985, en la que se ordena al señor Lebrero Salvatierra haga entrega de su hijo menor David Lebrero Zurdo a su madre, doña Manuela Andrea Mazzeo Zurdo Martínez, toda vez que de llevarse a cabo dicha ejecución, el citado hijo sería sacado inmediatamente de España y llevado a Brasil, con lo que resultaría completamente ineficaz, fútil e inoperante cualquier resolución judicial futura de los Tribunales españoles, aparte del perjuicio irreparable que para el niño, principalmente, le puede sobrevenir.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es evidente que, como señala el Ministerio Fiscal, en el presente caso la demanda de amparo se presenta en términos de notable ambigüedad, hasta el punto de que, dirigida formalmente contra el Auto del Tribunal Supremo que deniega el recurso de queja, no imputa al mismo infracción constitucional alguna. Toda la argumentación va dirigida contra la resolución de la Audiencia Territorial de Pamplona que puso término al expediente de jurisdicción voluntaria iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla. El hecho mismo de que al alegar en este trámite, el recurrente no haya hecho referencia alguna al Auto del Tribunal Supremo, no hace sino corroborar esta ambivalencia de la demanda de amparo.

    Ciertamente cabría, a partir de esta ambivalencia, y siguiendo el razonamiento del Ministerio Fiscal, concluir que el recurso de amparo había sido presentado extemporáneamente, pues los argumentos que en tal sentido ofrece no son, sin duda, desdeñables. No vamos, sin embargo, nosotros a razonar en tal sentido, no sólo porque tal causa de inadmisión no fue propuesta en nuestra providencia a la consideración de las partes, sino, sobre todo, porque ya al pronunciarse en esa providencia sobre la demanda que se nos presentaba, y continuando en la aplicación antiformalista de los preceptos que disciplinan el recurso de amparo, acordamos tener como objeto de la demanda el que es, efectivamente, su objeto real, esto es, el Auto de la Audiencia Territorial de Pamplona de 26 de junio de 1984 y por ello indicamos como causa de inadmisión de carácter subsanable la no remisión, con la demanda, de copia o traslado de tal resolución. Habiéndose acompañado al escrito de alegaciones dicha copia, podemos tener por subsanada tal causa de inadmisión.

  2. Las indicaciones del Ministerio Fiscal y la inexistencia en la demanda, o en las alegaciones posteriores, de todo argumento que impute al Auto del Tribunal Supremo la infracción de un derecho constitucionalmente garantizado evidencia que, en lo que toca a su objeto aparente o formal, la demanda carece efectivamente de todo contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal.

    La argumentación con la que pretende sostenerse que la resolución de la Audiencia Territorial ha provocado la indefensión del recurrente (argumentación que en cuanto se refiere a la determinación de los derechos constituciones afectados no es en exceso precisa) puede reducirse a la afirmación de que, habiéndose opuesto el hoy recurrente a la pretensión de doña Marcela Andrea Mazzeo Zurdo Martínez para que se le confiera la guarda y custodia del hijo de ambos, el expediente seguido al amparo de lo establecido en las disposiciones final y transitoria décima de la Ley de 13 de mayo de 1981, y de los arts. 159 y 156 del Código Civil, debió declararse contencioso y sobreseerse sin alterar la situación existente. Tal argumentación, que se apoya en el tenor literal del art. 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue cuidadosamente analizada por la Audiencia Territorial de Pamplona, que llegó a la conclusión de que esa norma procesal no es de aplicación universal como ya previene el art. 1.824 de la misma Ley. A partir de ahí, la Audiencia Territorial entiende que la aplicación de las disposiciones indicadas de la Ley de 13 de mayo de 1981 y del Código Civil, obligan al Juez, en casos como éste, a resolver sobre el fondo de la pretensión pese a la existencia de controversia, que por definición se dará siempre. Continuando el análisis de las normas pertinentes, la Audiencia Territorial llega a la conclusión de que debe aplicarse el art. 159 del Código Civil, por no haberse probado la concurrencia de ningún motivo específico que vede la entrega del menor a la madre, dado que los alegatos en torno a una supuesta enfermedad psíquica suya y a la irregular situación de sus progenitores no han sido en absoluto probados.

    Es evidente, a la vista del Auto dictado por la Audiencia Territorial de Pamplona, que la decisión de ésta aparece sólidamente fundada en Derecho y que, en todo caso, se apoya en una interpretación de las normas procesales a la que no puede hacerse reproche alguno de inconstitucionalidad. Pero no sólo en ello, también en una apreciación de los hechos probados en el expediente, respecto de los que su juicio no podría, en ningún caso, ser revisado por este Tribunal. No hay, por tanto, indicio de la infracción constitucional que ante nosotros se denuncia y que en el fondo debe ser entendida como un desacuerdo respecto de las normas procesales establecidas por el legislador para resolver las controversias que tienen por objeto la determinación de a cuál de los progenitores haya de encomendarse la guarda y custodia de los menores de siete años, desacuerdo que no puede ser sometido en esta vía a la consideración de este Tribunal.

    Fallo:

    Por todo lo cual, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, sin que por ello proceda decisión alguna sobre la suspensión solicitada.Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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