ATC 85/1985, 6 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:85A
Número de Recurso787/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Copia de la resolución recaída: no falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Ana María Iniesto Alcobendas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado día 14 de noviembre quedó registrado en el Tribunal un escrito mediante el que doña Esperanza Azpeitia Calvin, Procuradora de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, doña Ana María Iniesto Alcobendas, contra la Sentencia de 24 de septiembre de 1984, dictada por el Tribunal Central de Trabajo confirmando la anterior de 12 de marzo del mismo año, de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, y en la que se desestimó la pretensión de la actora por apreciarse la caducidad de su demanda.

  2. Se basa la demanda de amparo en las siguientes consideraciones de hecho:

    1. La recurrente trabajó en la empresa «Promotora y Financiera Santillana, S. A.», hasta el 5 de junio de 1981, extinguiéndose desde esta fecha su contrato laboral por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, adoptada a resultas de expediente de reestructuración de plantilla núm. 254/1981.

    2. Solicitada la prestación de desempleo, ésta le fue concedida -según consta en los resultandos de la Sentencia recurrida- el 27 de junio de 1981, por más que no obtuvo la recurrente la debida notificación de dicha resolución.

    3. No obstante la falta de notificación del acto en el que se concedió la prestación, la actora comenzó a cobrar las cantidades correspondientes por dicho concepto, con efectos de 6 de junio de 1981. Estas cantidades fueron consideradas por la recurrente -según dice- inferiores a las debidas en Derecho, circunstancia ésta que le hizo acudir a la Oficina de Empleo requiriendo una explicación, que no obtuvo. Mientras tanto, otros compañeros de la actora, que sí habían recibido notificación del acto en el que se les concedió la prestación y que apreciaron igualmente anomalías en las cantidades percibidas, reclamaron en vía administrativa y, posteriormente, interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo, estimándose favorablemente algunas de estas pretensiones.

    4. La recurrente siguió percibiendo la prestación, si bien afirma no haber conseguido de la Entidad bancaria pagadora justificante alguno de pago, persistiendo, por lo demás, la Oficina de Empleo, ante sus quejas, en una actitud aparentemente evasiva.

    5. En fecha que no se indica en el recurso ( pero que fue de 29 de marzo de 1983, según consta en la Sentencia recurrida), doña Ana María Iniesto dedujo reclamación administrativa previa, que no fue contestada.

    6. Tras del silencio administrativo, interpuso la actora demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid el 6 de junio de 1983. En el juicio oral el I.N.E.M. alegó -«en contra de lo prometido», dice la recurrente- excepción de caducidad de la acción, excepción que fue estimada por el Magistrado, desestimándose la pretensión deducida y absolviéndose, en consecuencia, al Instituto Nacional del Empleo.

    7. Contra la anterior resolución interpuso la actora recurso de suplicación, resuelto por el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 24 de septiembre de 1984 (notificada el 22 de octubre) desestimando la pretensión y confirmando, de este modo, la Sentencia recurrida.

  3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

    1. La primera violación de sus derechos fundamentales que alega la actora se basa en el presunto quebrantamiento por la Sentencia del Tribunal Central del principio de igualdad ante la Ley, toda vez -se dice- que esta resolución judicial quebró «un criterio mantenido por el Tribunal Supremo y por el propio Tribunal Central de Trabajo», según el cual la excepción de caducidad no sería admisible en casos como el presente, en el que no hubo notificación del acto contra el que recurre. Invoca genéricamente sin identificarlas, Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo en tal sentido y alude expresamente a la de 20 de mayo de 1981, de este último Tribunal, en la que se dice, según cita de la recurrente, que «el cómputo del plazo de caducidad nunca puede asentarse sobre una conjetura». Señala, específicamente, que no es aceptable el argumento de que, pese a no haber sido notificada, sí tuvo desde el principio constancia del acto, ya que entró y continuó en el percibo de las cantidades que de el se seguían. Aduce, al respecto, que «las prestaciones por desempleo ... sufren una demora en su resolución», lo que da lugar a que, antes de que la misma se dicte, comiencen a percibirse anticipos. Si esto es así -añade-, la doctrina de la Sentencia impugnada llevaría a la irrazonable consecuencia de que, en muchos casos, la resolución tardía sería ya irrecurrible, por no haberse reaccionado en tiempo frente a los anticipos percibidos con cargo a la misma. Concluye afirmando que el incumplimiento por un órgano del Estado del deber de resolver y notificar no puede beneficiar al mismo ente infractor, en perjuicio de la parte más débil, que es, en este caso, la demandante de amparo.

    2. Acumulativamente, se alega en la demanda la infracción del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, ya que la Sentencia recurrida habria deparado indefensión a la parte, al haber basado su fallo en una «presunción» que provoca «la imposibilidad de acceder a un procedimiento prejudicial y judicial». Se afirma, tras reiterar los argumentos expuestos para fundamentar el anterior motivo del recurso, que la indefensión se verifica desde el momento en el que, al no haber resolución notificada, no hay tampoco posibilidad de combatir el acto, y que, cuando tal reclamación se intenta, la excepción de caducidad ya priva de toda defensa a la recurrente.

    En el «suplico» se solicita del Tribunal la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Central por infringir los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

  4. Por providencia del pasado 9 de enero, la Sección Tercera puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, porque no se justifica la invocación en la vía judicial ordinaria del derecho constitucional que se reputa violado.

    2. La del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), por falta de presentación de copia, traslado o certificación de la Sentencia dictada por la Magistratura.

    Dentro del trámite abierto por la indicada providencia, la representación de la recurrente ha sostenido que no se da la primera de las causas de inadmisión señaladas porque la violación constitucional la ha producido la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo frente a la que no cabía recurso alguno. Por la misma razón, se entiende que no se da tampoco la causa de inadmisión señalada en segundo término si bien, en todo caso, acompaña copia de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo. Concluye solicitando la admisión a trámite del recurso.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que pese a las afirmaciones de la recurrente, es evidente que siendo la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo simple confirmación de la dictada por la Magistratura, si existiera la violación de derechos constitucionales que la recurrente dice existir, tal violación sería imputable de modo inmediato y directo a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, no a la del Tribunal Central de Trabajo. Afirma, en consecuencia, la existencia de la primera de las causas de inadmisión señaladas puesto que la recurrente debió inexcusablemente, antes de acudir al amparo constitucional, buscar dentro de la jurisdicción laboral el remedio de la violación que supone producida invocando ante ella los derechos constitucionales que ahora intenta hacer valer. También aprecia la existencia de la segunda de las causas de inadmisión señaladas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es absolutamente obvio que estando el origen de la presunta violación de los derechos garantizados por los arts. 14 y 24 de la Constitución que ante nosotros se alega, en la decisión judicial de entender caducada la acción de la recurrente para reclamar la modificación de la prestación de desempleo que percibía, esta violación sólo puede ser imputada de modo inmediato y directo a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, que el Tribunal Central de Trabajo se limitó a confirmar, sin modificación alguna. Esta es una realidad que resulta del relato de los hechos que hace la demandante y de la documentación por ella aportada y contra la cual no puede prevalecer su deseo de considerar objeto de la impugnación sólo la Sentencia del Tribunal superior.

Prescindiendo del hecho de que su demanda de amparo, que en ese supuesto tampoco sería admisible por ir en contra de lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la LOTC, carecería de sentido, puesto que, anulada la Sentencia del Tribunal superior, mantendría su fuerza la de la Magistratura de Trabajo, es claro que no puede dejarse al arbitrio de los recurrentes señalar como única decisión judicial impugnada la que no es sino el término de una serie de decisiones sucesivas con idéntico contenido, pues de este modo se burlaría la exigencia que impone el art. 44.1 c ) de la LOTC, cuya observancia es inexcusable para preservar la naturaleza subsidiaria del recurso constitucional de amparo.

En el presente caso, la recurrente no indicó en su demanda que hubiese dado cumplimiento a dicho requisito y cuando en trámite de admisión se le dio ocasión de remediar este defecto de su demanda, se limitó a afirmar, contra toda razón, que no estaba obligada, en su caso, a dar cumplimiento a dicho precepto. Es forzoso concluir, por tanto, que se da la primera de las causas de inadmisión señaladas por nosotros en primer lugar.

La segunda de las causas de inadmisión, de carácter subsanable, puede considerarse subsanada mediante el envío, con el escrito de alegaciones, de una copia de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1. Dicha remisión, incongruente desde luego con la postura asumida por la recurrente, subsana la segunda de las causas de inadmisión señaladas y con ello, al mismo tiempo, ratifica la existencia de la primera.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda por tanto la inadmisión del presente recurso.Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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