ATC 83/1985, 6 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:83A
Número de Recurso769/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: recursos judiciales. Derecho a la presunción de inocencia: Auto de procesamiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Emeterio Martínez Romera, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.) contra las siguientes resoluciones judiciales: a) Auto de la Audiencia Provincial de Almería, de 24 de mayo de 1984, que declara procesado al recurrente por un delito de detención ilegal; b) Auto de la misma Audiencia, de 16 de julio de 1984, que desestima el recurso de súplica; c) Auto de la Audiencia Territorial de Granada, de 1 de octubre de 1984, que declara improcedente el recurso de apelación planteado a tenor del art. 386 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (R.O.F.R.J.C.L.) regulado por Decreto de 17 de mayo de 1952, y d) Auto de 9 de octubre de 1984 de la Audiencia Territorial de Granada que desestimaba el recurso de súplica formulado contra el anterior Auto de 1 de octubre de 1984.

    La pretensión del amparo se formula para que: 1.° se declare la nulidad de los citados Autos, dictados por la Audiencia Territorial de Granada y que por dicha Sala se admita y sustancie el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en amparo contra su procesamiento, debiendo, en su día, dictar resolución resolviendo sobre el fondo del recurso, y 2.° subsidiariamente, se declare la nulidad de los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Almería, decretando la improcedencia de dictar Auto de procesamiento contra el recurrente.

    La parte recurrente cita como vulnerados los arts. 14 y 24 de la C.E y solicita de este Tribunal que acuerde suspender la ejecución de los actos jurisdiccionales, frente a los que se solicita amparo constitucional.

  2. Los hechos sobre los que se formula la demanda son, en resumen, los siguientes: a) el día 14 de septiembre de 1982 era Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) el recurrente en amparo, don Juan Emeterio Martínez Romera, y sobre las tres de la madrugada de dicho día se produjo un incidente en dicha localidad consistente en que varios particulares interceptaron un camión del servicio municipal de limpieza, personándose en el lugar de los hechos la Policía Municipal que procedió a la detención de éstos, conduciéndoles a la Casa Consistorial donde permanecieron hasta las diecisiete horas del mismo día, momento en que fueron trasladados al Juzgado de Guardia, que ordenó su puesta en libertad. Posteriormente uno de los detenidos, Juan Carlos Imizcoz Lechuga, en unión de su hermano, presentó querella por detención ilegal contra el recurrente; b) las querellas fueron acumuladas al atestado policial instruyéndose por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería el sumario núm. 3/1983 sobre detención ilegal y remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, la Sala dictó Auto de procesamiento contra el recurrente, con fecha de 24 de mayo de 1984, frente a cuyo Auto interpuso el solicitante del amparo recurso de súplica y subsidiario de apelación; c) por Auto de fecha 16 de julio de 1984 la Audiencia Provincial de Almería acordó que no había lugar al recurso de súplica planteado, pero acordó admitir a trámite, en un solo efecto, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, emplazando a las partes para que comparecieran ante la Audiencia Territorial de Granada, conforme al art. 386 del R.O.F.R.J.C.L.; d) por Auto de 1 de octubre de 1984 la Sala de Justicia de dicha Audiencia consideró improcedente, por su manifiesta ilegalidad, el recurso de apelación planteado, declarando nulo todo lo actuado, a partir de la admisión a trámite del recurso de apelación decretada por la Audiencia Provincial de Almería, y, e) frente al Auto de 1 de octubre de 1984 la parte recurrente en amparo formuló recurso de súplica, y por Auto de 9 de octubre de 1984, notificado a la parte recurrente el día 10 de octubre de 1984, la Sala desestimó el recurso de súplica y ratificó el Auto recurrido.

  3. Los fundamentos jurídicos en que se basa el recurrente son, en síntesis, los siguientes: a) después de analizar el cumplimiento de los requisitos procesales para formalizar el recurso de amparo señala la parte solicitante del amparo que la violación de los arts. 14 y 24 de la C.E. en relación con el art. 9.3 de la misma se produce por el Auto de la Audiencia Territorial de Granada, de 1 de octubre de 1984, y por el Auto, de 9 de octubre de 1984, de la misma Audiencia, de modo principal, y, subsidiariamente por el Auto de 24 de mayo de 1984 de la Audiencia de Almería; b) frente a los razonamientos de los Autos de la Audiencia Territorial de Granada, basados en la violación del principio de jerarquía normativa y de la igualdad jurídica y en que en el procedimiento de urgencia no cabe recurso de apelación y la segunda instancia no la ampara la C.E. en los Autos de procesamiento, opone la parte recurrente que el Decreto de 17 de mayo de 1952 regulador del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales fue dictado en uso de la delegación normativa prevista en la Ley de Régimen Local (L.R.L.), y que la existencia del recurso especial de apelación a favor de los miembros de las Corporaciones Locales no atenta contra el principio de igualdad jurídica previsto en la C.E., pues si los funcionarios de la Policía y de la Administración Central del Estado no tienen este recurso es porque la normativa que regula su procesamiento no lo establece y conceder una segunda instancia a quien no la tiene puede ser contrario al principio de igualdad y, por el contrario, a juicio de la parte recurrente, no es contrario al principio de igualdad respetar el derecho a apelar a quien lo tiene reconocido por una norma, sea del rango que sea; c) a continuación, la parte recurrente cita diversas Sentencias del T.C. (núm. 11/1982, de 29 de marzo; 29 de junio de 1983, R.A. núm. 463/1982) para concluir el razonamiento en este punto, indicando que la interpretación del art. 386 del R.O.F.R.J.C.L. realizada en los Autos de la Audiencia Territorial de Granada vulnera los arts. 14 y 24 de la C. E., y d ) finalmente y de modo subsidiario, lo que supondría una acumulación de acciones, la parte recurrente solicita amparo constitucional frente al Auto de procesamiento dictado por la Audiencia Provincial de Almería por vulnerar el art. 24 de la C.E. y, en especial, por ser contrario a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela efectiva de los Jueces, ya que con esta resolución se está prejuzgando antes de la fase del juicio oral.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C., en providencia de 5 de diciembre de 1984, acordó tener por personado y parte en nombre de don Juan Emeterio Martínez Romera a la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y acordó hacer saber a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal los motivos de inadmisión previstos en el art. 50.2 b) de la LOTC y 50.1 a) en conexión con el art. 44.2 en cuanto a la petición de anulación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 24 de mayo de 1984.

    En cuanto a la petición de suspensión se acordó resolver lo procedente una vez se decidiese la admisión o no a trámite del recurso.

  5. El Fiscal ante este T.C. por escrito de 14 de diciembre de 1984 formuló, en síntesis los siguientes razonamientos:

    1. En los recursos de amparo núm. 159 y 168/1983 resueltos por sendos Autos, de 8 de junio de 1983, se declaró la corrección constitucional de dichas resoluciones por tratarse de un juicio de legalidad efectuado por una Sala de Justicia, por ser criterio reiterado del T. C. que el derecho a los recursos judiciales no es ilimitado y porque esa privación del derecho a la apelación «es consecuencia directa de una particular situación inicial que no cabe entender, precisamente, como una desventaja».

    2. La inadmisión del recurso en cuanto al Auto de la Audiencia de Granada, de 9 de octubre, es manifiesta, por concurrir, como en el anterior caso examinado, la causa recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC. Si se recurre en amparo porque contra el mismo no se ha admitido la apelación, con la consiguiente lesión del derecho a la tutela iudicial, la respuesta a tal pretensión se ha dado anteriormente. Si se pretende su impugnación por el propio contenido del Auto -si se dan o no indicios racionales de criminalidad conforme al art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, es evidente que se trata de revisar un juicio de la más estricta legalidad en el que el T.C. no puede intervenir para alterar el sentido de lo decretado.

    El Fiscal interesa de este T.C. que declare la inadmisión del recurso por concurrir la causa recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. Doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales y de don Juan Emeterio Martínez Romera, por escrito de 17 de diciembre de 1984 formula, resumidamente, las siguientes alegaciones:

    1. El contenido de la demanda afecta a derechos constitucionalmente protegidos y susceptibles de amparo, justificándose una decisión de este T.C. conforme a lo dispuesto en los arts. 41 y 44 de la LOTC.

    2. La impugnación, por motivos de fondo, del Auto de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 24 de mayo de 1984, formulada en la demanda de amparo con carácter subsidiario, no podía ser traída al conocimiento de este T.C. hasta que no se agotaron todos los recursos normalmente posibles en la vía judicial, tras lo cual se recurrió dentro del plazo establecido.

    La parte recurrente concluye interesando de la Sala que admita a trámite el recurso de amparo planteado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión señalados en la providencia de 5 de diciembre de 1984. En consecuencia, se trata de juzgar sobre si las resoluciones judiciales recurridas vulneran los arts. 14 y 24 de la C.E.

  2. La petición principal se refiere al Auto de 1 de octubre de 1984 de la Audiencia Territorial de Granada, constituida en Sala de Justicia, confirmado por el Auto de 9 de octubre que resolvió inaplicar el art. 386 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. Tal pronunciamiento, como ya indicó en un caso similar el precedente Auto de la Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C., dictado en el R.A. núm. 159/1983, de 8 de junio de 1983, es consecuencia de un juicio de legalidad que no puede ser revisado por este T.C., pues desbordaría, si lo hiciera, los límites que definen la vía de amparo y sólo podría ser revisado si el fundamento de la interpretación fuese opuesto al orden constitucional, cosa que no ocurre en el presente caso.

    Tampoco esta resolución vulnera el art. 14 de la C.E., ya que la privación al recurrente de la posibilidad de apelación frente a su procesamiento es consecuencia directa de una situación que no puede considerar discriminatoria, pues, por haber sido Alcalde en el momento de producirse los hechos el procesamiento era competencia de la Audiencia Provincial, por aplicación del art. 416.1 de la L.R.L. y en situaciones similares como sucede con los funcionarios de Policia en la Ley 55/1978, la posibilidad de recursos ulteriores contra los Autos de procesamiento se encuentra igualmente limitada.

    A mayor abundamiento el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que toda persona declarada culpable tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena sea sometida a un Tribunal Superior, pero en la cuestión planteada no estamos ante este supuesto, que ha sido interpretado por este T.C. (Sentencias núm. 42/1982 y núm. 76/1982), pues, como ya indicó el citado Auto núm. 159/1983, de 8 de junio, si bien no se ha admitido el recurso de apelación, no nos encontramos ni ante un declarado culpable ni sometido a una pena, condiciones exigidas en el Pacto Internacional de referencia para el acceso al Tribunal Superior.

  3. Como petición subsidiaria la parte recurrente estima que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 24 de mayo de 1984, acordaba su procesamiento vulnera el art. 24 de la C.E, en especial en cuanto a la violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Como han indicado los Autos de la Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C. dictados el día 21 de marzo de 1984 (R.A. núm. 764/1983) y de la Sección Primera de la Sala Primera de 16 de mayo de 1984 (R.A. número 766/1983 ), el Auto de procesamiento que determina el art. 384 de la L.E.Cr. en cuanto medida que sujeta a una persona a efectos, cargas y restricciones cautelares de cierta gravedad ha de fundarse en la presencia de «indicios racionales de criminalidad» y el contenido y alcance del Auto de procesamiento es el de formalizar una provisoria imputación del delito que abra el proceso acusatorio, por lo que no puede infringir la presunción de inocencia prevista en el art. 24.2 de la C.E., que se mantiene viva a pesar de la medida cautelar, por ser un derecho reconocido a no ser condenado sin pruebas de cargo que abonen la culpabilidad, criterio que reitera el de los precedentes Autos de 25 de octubre de 1982, 2 de febrero y 13 de abril de 1983.

    Finalmente, los órganos jurisdiccionales han dictado sucesivas resoluciones fundadas en Derecho y los recurrentes han ejercitado las vías de impugnación legalmente previstas, por lo que es inexistente la vulneración del art. 24 de la C.E.

  4. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso carece de contenido constitucional, por aplicación del art. 50.2 b ) de la LOTC, que justifique una resolución de fondo en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente, sin que proceda analizar, en consecuencia, la segunda causa de inadmisión señalada en nuestra referida providencia de 5 de diciembre de 1984.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre de don Juan Emeterio Martínez Romera, sin que haya lugar a tramitar el incidente de suspensión previsto en el art. 56.2 de la LOTC. Se acuerda, finalmente, el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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