ATC 81/1985, 6 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:81A
Número de Recurso742/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: sistema contributivo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 26 de octubre de 1984, tiene entrada en este Tribunal Constitucional demanda de amparo formulada por don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castillo de Aro-Playa de Aro, provincia de Gerona, contra Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, el 27 de septiembre de 1984, que fue notificada el 16 de octubre siguiente.

    Dicha Sentencia fue dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ramón Sais Anglade contra dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona que desestimaron sendas reclamaciones formuladas ante este organismo frente a liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Castillo de Aro-Playa de Aro en concepto de arbitrio municipal -hoy impuesto- sobre el incremento de valor de los terrenos (Plusvalía), compareciendo dicho Ayuntamiento como parte codemandada en el proceso contencioso-administrativo. Mediante la referida Sentencia se estimó el recurso interpuesto, anulando las Resoluciones impugnadas, así como las liquidaciones a ellas relativas.

  2. La presente demanda de amparo se fundamenta en la presunta violación del derecho a la igualdad y del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos, respectivamente, por los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

    El escrito de amparo no contiene, sin embargo, alegación alguna respecto al primero de los derechos constitucionales que se invocan.

    Respecto a la presunta violación del segundo de los derechos invocados, ésta se habría producido, según se alega en el escrito de demanda, mediante la indefensión causada a la Entidad municipal solicitante de amparo, al estimar la Sentencia impugnada, conforme a la pretensión del demandante en el proceso a quo, que había transcurrido el plazo de prescripción legalmente establecido para la exacción del impuesto de Plusvalía, cuando dicho plazo no se habría agotado de haberse tenido en cuenta la fecha en que aquella Entidad liquidadora pudo efectivamente tener conocimiento de las transmisiones de derechos reales que permitían la referida exacción impositiva.

    La representación de la parte recurrente solicita de este Tribunal Constitucional: a) que declare la nulidad de la Sentencia que se impugna, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la citada Sentencia; b) que reconozca el derecho del Ayuntamiento demandante a defender en vía contencioso-administrativa la legalidad de las dos liquidaciones anuladas por dicha Sentencia por no haber prescrito la deuda tributaria surgida de unas donaciones que la Administración municipal se vio imposibilitada de conocer como consecuencia de una ocultación realizada por el contribuyente; c) que ordene a la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dicte nueva Sentencia, teniendo en cuenta que el plazo prescriptivo debe iniciarse a partir de la fecha en que el Ayuntamiento pudo tener conocimiento de las transmisiones por constatarse en el Registro de la Propiedad o por haber sido notificado expresamente de su existencia.

  3. Por providencia de 28 de noviembre de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que el recurso es inadmisible por falta de contenido constitucional, pues, como se deduce con toda claridad del petitum formulado en la demanda, la cuestión que se plantea es de la más estricta legalidad -si debe o no entenderse prescrita una exacción municipal por el transcurso del plazo establecido en la Ley de Régimen Local, calculado desde la fecha en que nació la obligación de contribuir-, por lo que el derecho a la tutela judicial ha quedado satisfecho al haber tenido el recurrente acceso a la jurisdicción y haber obtenido una resolución fundada en Derecho. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el Ministerio Fiscal indica que tal alegación no aparece fundada al no ofrecer el recurrente término alguno de comparación en que se apoye la pretendida desigualdad.

  5. Por su parte, la representación del recurrente insiste en que la Resolución impugnada vulnera los arts. 24 y 14 de la Constitución.

    Respecto al primero alega que la indefensión ha sido causada a su representado al haberse mantenido en secreto el acto jurídico del que derivaba el derecho del Ayuntamiento a liquidar el arbitrio municipal de Plusvalía. A su juicio, no puede interpretarse la legislación vigente de forma tal que impida a un Ayuntamiento hacer valer sus legítimos derechos, como se hace en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona cuando considera que el plazo de prescripción ha de calcularse desde el momento en que se realiza la transmisión del dominio de los terrenos.

    En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, la representación del recurrente alega que dicha interpretación origina una discriminación entre los contribuyentes a favor de aquellos que incumplen una norma jurídica, el art. 109 del Reglamento de Haciendas Locales, colocándoles en una situación de privilegio precisamente por su comportamiento contrario a Derecho.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La representación del recurrente aduce, en primer término, la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, alegando que la interpretación dada en la Sentencia impugnada a las normas que fijan el plazo de prescripción de los créditos a favor de las Entidades locales por exacciones municipales, y en concreto por el arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos, ha colocado al Ayuntamiento a quien representa en situación de indefensión al impedirle proceder a las correspondientes liquidaciones tributarias, siendo así que fue el contribuyente, al no cumplir con la obligación tributaria de declarar que le impone el art. 109 del Reglamento de Haciendas Locales, quien hizo imposible que las liquidaciones se realizasen dentro del plazo legalmente establecido.

  2. La tesis mantenida por la parte recurrente confunde la no exigibilidad del crédito tributario, consecuencia de la interpretación que de los arts. 514 y 796 de la Ley de Régimen Local, en relación con los arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria, realiza la Audiencia Territorial de Barcelona, con la indefensión a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución y que aparece vinculada a las garantías que han de existir en todo proceso judicial.

    Se trata, sin embargo, de dos cuestiones diferentes desde la perspectiva constitucional. En cuanto a la primera, tal interpretación no es más que el resultado de un estricto juicio de legalidad respecto a un supuesto de hecho planteado ante la jurisdicción competente y sobre el que no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal Constitucional. Respecto a la segunda, el proceso en que dicho juicio de legalidad ha tenido lugar se ha desarrollado respetando el derecho reconocido en el mencionado precepto constitucional, pues el Ayuntamiento solicitante de amparo ha podido comparecer como parte codemandada sin que conste la existencia de obstáculos a la defensa de sus pretensiones, obteniendo, finalmente, una Resolución judicial jurídicamente fundada sobre el fondo de la cuestión debatida, todo lo cual constituye el contenido del derecho constitucional invocado, según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional. En consecuencia, no cabe afirmar que la Sentencia impugnada haya vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución.

  3. En cuanto a la invocación del art. 14 de la Constitución, es imposible descubrir qué relación pueda existir entre la presunta situación discriminatoria en que se coloca, a juicio de la representación del recurrente, a los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones fiscales frente a aquellos que las incumplen y el derecho a la igualdad del recurrente, por lo que en relación a éste no cabe hablar tampoco de la vulneración del precepto constitucional alegada.

    Por otra parte, la igualdad garantizada en el art. 14 de la Constitución es una igualdad ante la Ley, y de la normativa aplicable al presente caso se deduce que ambos tipos de contribuyentes están sometidos a la misma obligación tributaria y desde el mismo momento -aquel en que se realice la transmisión del dominio de los terrenos sujetos al arbitrio (art. 514 de la Ley de Régimen Local)- y que, si bien es cierto que en el artículo 796.1.1.° b) de la mencionada Ley se establece que, en el caso de derechos no liquidados, el plazo de prescripción será de cinco años contados desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, también lo es que dicho plazo se interrumpe por cualquier acto de investigación y que, como se indica en la Sentencia impugnada, el Ayuntamiento pudo tener conocimiento de la transmisión realizada, dada la naturaleza del instrumento utilizado, pues los contratos de donación, de los que deriva el arbitrio municipal cuya liquidación constituyó el objeto del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, se formalizaron en escrituras públicas.

    A ello hay que añadir que el incumplimiento de la obligación tributaria de presentar en el Ayuntamiento una declaración con los datos necesarios para girar la liquidación procedente, establecida en el art. 109 del Reglamento de Haciendas Locales, lleva consigo consecuencias de tipo sancionador, por lo que no puede concluirse que la normativa aplicable coloque en situación privilegiada a los contribuyentes que no cumplan dicha obligación, por el hecho de que, en todo caso, y en aras de la seguridad jurídica, se establezca un plazo común de prescripción.

  4. De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la presente demanda de amparo incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC al no aparecer vulnerados los derechos fundamentales que el recurrente invoca.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castillo de Aro-Playa de Aro, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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