ATC 91/1985, 7 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:91A
Número de Recurso658/1984

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 11 de septiembre de 1984, planteó conflicto positivo de competencia contra el Decreto del Gobierno de las Islas Baleares 25/1984, de 5 de abril, sobre régimen de computabilidad de títulos de renta fija en el coeficientes de fondos públicos de las Cajas de Ahorro, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 19 de septiembre de 1984, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Gobierno de las Islas Baleares, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Gobierno de las Islas Baleares y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    El Gobierno de las Islas Baleares se personó y presentó escrito de alegaciones el 23 de octubre de 1984, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, de fecha 16 de enero del corriente, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto objeto del conflicto.

    El Abogado del Estado, en su escrito de 24 de enero último, cumplimenta el traslado conferido solicitando del Tribunal el mantenimiento de la suspensión de la disposición impugnada. Se alega en apoyo de esta petición que el levantamiento de la suspensión supondría la aplicación de la norma estatal -art. 1 del Real Decreto 2869/1980-, en concurrencia con la autonómica, hasta tanto se produzca un pronunciamiento definitivo, contrario a la competencia autonómica, generándose una situación de inseguridad jurídica, tanto para las partes en conflicto, como para las Entidades de crédito interesadas, y, además que la materia a que afecta la disposición objeto del conflicto -el sistema crediticio- es de indudable interés nacional.

    Por su parte el Gobierno de las Islas Baleares, en escrito de 24 de enero último, se manifiesta en defensa del levantamiento de la suspensión, en razón a que el Decreto en conflicto no conculca la legislación básica del Estado sobre la materia al respetar el orden de prioridades y el porcentaje máximo fijados por aquél, por lo que no afecta a la unidad del orden económico nacional, limitándose la incidencia al porcentaje que los recursos ajenos captados por la «Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares» en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares supone en relación con el total de recursos ajenos captados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Ante la necesidad de que el Tribunal se pronuncie acerca de la suspensión en su día acordada, por imperio del art. 161.2 de la C. E., en orden a la ratificación o alzamiento de aquella medida, al versar la disposición cuestionada sobre el régimen de computabilidad de títulos de renta fija en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorros, pone de relieve el Abogado del Estado en la presente fase incidental -reiterando lo que ya expuso en el escrito mediante el que se suscita el conflicto de competencia- la diferencia que existe entre lo que la referida disposición señala, en parangón con la normativa estatal que su representante estima aplicable, en el punto relativo al respectivo ámbito de aplicación, ya que en el primer caso las Cajas de Ahorros afectadas serán incluso aquellas que sin tener su domicilio social en el ámbito de la Comunidad Autónoma, desarrollen en ella su actividad, mientras que de acuerdo con la ordenación estatal, sólo lo serán las Cajas con sede central en el territorio de la respectiva Comunidad, de lo que se infiere que -caso de levantarse la suspensión- se generaría una situación de inseguridad jurídica, tanto para las partes en conflicto, como para las Entidades de crédito afectadas, tesis atendible por ello, frente a la cual decaen los argumentos aducidos por la representación del Ente Autonómico, ya que en este instante, y por estar reservada su solución al momento de la decisión final de este conflicto, ha de marginarse lo que afecta al cumplimiento del requisito de la temporalidad en su promoción -acerca de lo que discrepan las partes-, sucediendo lo propio en cuanto a si la disposición de que se trata conculca o no la legislación básica del Estado sobre la materia; y sin que, finalmente, posea entidad suficiente a los fines pretendidos, la invocación de lo limitado del alcance del Decreto autonómico, en relación con un total de recursos ajenos captados por determinada Caja de Ahorros.

Fallo:

En virtud de todo ello, el Tribunal acuerda mantener la suspensión acordada en este conflicto de competencia en 19 de septiembre último.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares».Madrid, a siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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