ATC 109/1985, 13 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución13 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:109A
Número de Recurso908/1984

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: pasividad del recurrente. Ejecución de Sentencia: procedimiento hipotecario. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, en nombre del Ayuntamiento de Albal (Valencia), formuló el 26 de diciembre de 1984, demanda de amparo contra el Auto de 28 de noviembre de 1984, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, desestimando recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital, que a su vez rechazó un previo recurso de reposición, negando al Ayuntamiento indicado, la condición de parte en juicio sumario del art. 41 de la Ley Hipotecaria entablado por Modesta Costa Ferrer contra terceras personas que se decían ocupantes de un local en término de Albal, Plaza del Caudillo, núm. 7. Dicha demanda se funda esencialmente en los siguientes hechos:

    1. Modesta Costa entabló proceso del art. 41 de la Ley Hipotecaria contra Francisco Delhomo y Emilio Rosaleny como ocupantes de dicho inmueble, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia. El Ayuntamiento de Albal, por escrito de 8 de noviembre de 1982, interesó del Juzgado que aceptara su personación como parte demandada, por ser el inmueble de su propiedad y posesión, oponiéndose a dicha petición la actora y dictándose Auto de 22 de noviembre de 1982, resolviendo no tener por parte en el proceso a dicho Ayuntamiento. Resolución no recurrida.

    2. En dicho proceso se dictó Sentencia el 21 de enero de 1983 por el Juzgado, estimando la petición de la demandada, y no aceptando la oposición de los demandados, a los que ordenaba requerir para desalojo del edificio.

      Apelada la Sentencia por los demandados, la Audiencia Provincial, Sección Tercera, en Sentencia de 23 de abril de 1983, confirmó la impugnada.

    3. En fase de ejecución de dichas Sentencias el Juzgado acordó el desalojo de los demandados, oponiéndose a que se realizara, los representantes legales de cuatro asociaciones civiles, que aseguraban que por autorización del Ayuntamiento tenían radicado el domicilio en el edificio y en él efectuaban actuaciones sociales, admitiendo esta oposición el Juzgado que la tramitó y decidió como incidente, en Sentencia de 1 de diciembre de 1983, declarando no admisible la suspensión solicitada de la ejecución y acordando reponer a la demandante en la posesión del edificio.

      Recurrida en apelación dicha Sentencia, la Audiencia Provincial indicada, dictó Sentencia el 10 de marzo de 1984, confirmando la recurrida.

    4. Ante esta situación el Ayuntamiento, el 13 de julio de 1984, formuló escrito al Juzgado para que se le tuviera por parte en el proceso, citando la infracción del art. 24.1 de la Constitución si no se le dejaba personarse.

      El Juzgado por Auto de 14 de julio de 1984, tuvo por no comparecido al Ayuntamiento, y por hechas las manifestaciones de la lesión del art. 24.1 de la C. E.

      Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento el Juzgado lo rechazó por providencia, al no haberse formulado previo recurso de reposición; más el Ayuntamiento interpuso este remedio, pero por Auto de 4 de septiembre de 1984, fue denegada la reposición solicitada.

    5. Contra el Auto últimamente indicado interpuso el Ayuntamiento recurso de apelación ante la Audiencia, quien por Auto de 28 de noviembre la confirmó íntegramente, quedando agotada la vía judicial.

      En los fundamentos de Derecho, alegada la infracción del art. 24.1 de la C. E. por el Auto de 28 de noviembre de 1984, de la citada Audiencia Provincial, argumentando, que reproduce las razones jurídicas dadas en sus diversos escritos ante el Juzgado y la Audiencia, y entendiendo que los demandados en el proceso del art. 41 de la Ley Hipotecaria y las cuatro sociedades que se opusieron al desalojo, no procedían en nombre propio sino por autoridad del Ayuntamiento, como servidores de la posesión, no obstante, la demanda de dicho procedimiento no se dirigió contra esta última corporación, sino contra algunos de los servidores de la posesión, debiendo haber sido dirigida contra tal entidad para que fuera parte en el proceso.

      Alega, que el proceso civil se rige por el principio de justicia rogada, y que la parte actora eligió libremente a los demandados, siendo las normas de procedimiento de orden público y aplicables de oficio.

      Estima en resumen, que el Ayuntamiento de Albal, ha sido condenado sin ser oído, pretendiéndose despojarle de un bien de dominio público, sin admitirle procesalmente la defensa de dicho bien, como exige el art. 24.1 de la C. E.

      Por otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución del Auto recurrido.

  2. La Sección en providencia, acordó tener por personado al Procurador señor Cañizares, en la representación indicada, entendiéndose con él sucesivas actuaciones y manifestándole la concurrencia de la causa de inadmisión insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC. Y en cuanto al otrosí, se acordó, determinar lo procedente cuando se decidiera sobre la admisión.

  3. El Ministerio Fiscal evacuando tal trámite de inadmisión, luego de hacer un resumen de las actuaciones, precisa que no hay lesión del art. 24.1 de la C. E. para el Ayuntamiento, que no fue admitido como parte en el procedimiento sumario del art. 41 de la Ley Hipotecaria, en el cual se ejercita el derecho a la posesión que tiene el propietario con título inscrito en el Registro de la Propiedad, frente a los poseedores sin título. En él los derechos de propiedad que ostenten los terceros tienen que ventilarse en procedimiento declarativo. La relación jurídica, se entabla entre el demandante y los causantes del despojo o perturbación, y el art. 137 del Reglamento Hipotecario sólo admite la posibilidad de comparecencia en juicio, a los que sean ocupantes del inmueble, y el Juzgado no aceptó la comparecencia del Ayuntamiento por no estar demandado, discrepando la parte y el Juzgado sobre la intepretación de dicha norma. Por otro lado, estima no estar demostrada la propiedad del bien debatido en favor del Ayuntamiento, por hallarse incluido en el inventario de bienes de dominio público. Por tanto, si no tiene inscripción en el Registro y no ocupa el inmueble, no tenía el Ayuntamiento derecho a ser parte en el procedimiento. Sus derechos de dominio puede defenderlos en el juicio ordinario correspondiente. El Ayuntamiento no ha sido condenado a nada, porque el procedimiento no se dirigió contra él. No existe en definitiva violación del art. 24 de la C. E. porque la respuesta jurídica dada por los órganos judiciales está fundada en la legalidad vigente cuya interpretación les pertenece, no pudiendo entrar a conocer de la misma el Tribunal Constitucional. Termina estimando la concurrencia de la causa de la inadmisión estimada.

  4. La parte actora del procedimiento en su escrito de alegaciones, ratifica la demanda de amparo, y afirma que la causa de inadmisión propuesta debe interpretarse restrictivamente, más aún, cuando emplea el vocablo «manifiestamente». Entiende que no se trata de un motivo de inadmisión, sino de una improcedencia manifiesta, no existiendo razón alguna para la inadmisibilidad. Estima no darse tal causa de inadmisibilidad, y que debe seguirse el proceso hasta la resolución final, aunque no quiere prejuzgar la misma por tratarse del tema de enjuiciamiento. Sostiene finalmente, como en la demanda, que nadie puede ser condenado sin ser oído, y que eso ha sucedido en el caso de examen. Termina suplicando la admisión del recurso de amparo promovido, para llegar a Sentencia que se dicte conforme a sus pretensiones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Ayuntamiento demandante funda el recurso de amparo, que entabla contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, de 28 de noviembre de 1984, y que confirmó otro Auto -extrañamente no recurrido en este proceso- del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital, de 14 de julio anterior, que no admitieron la comparecencia de aquella Entidad en el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria, en fase de ejecución de lanzamiento de diversos poseedores, en la circunstancia de haber infringido el art. 24.1 de la C. E., al ser condenada sin ser oída la Corporación, pues estos últimos eran servidores de la posesión de un bien de dominio público, inventariado como bien propio del Municipio, sin admitirle la defensa procesal intentada ejercer en dicho procedimiento.

    Esta alegación ha de examinarse para comprobar la procedencia de inadmitir la demanda, por operar en el indicado trámite el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer manifiestamente la misma de contenido constitucional, que justifique una decisión en Sentencia por parte de este Tribunal, a cuyo fin debe comprobarse el contenido material de la misma en relación al derecho constitucional que se afirma vulnerado.

  2. Como manifestación del derecho innato a la justicia, el art. 24.1 de la C. E. reconoce a todos los ciudadanos el derecho subjetivo a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que tanto supone en una de sus varias manifestaciones, como reconocer el derecho a acceder al proceso judicial en que se planteen conflictos intersubjetivos de intereses, obteniendo una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones debatidas, pues en dicha norma se reconoce un «derecho a la jurisdicción» y a poder ser parte las personas en los procesos en que sean demandados o deban serlo, por estar legitimados para intervenir en ellos, con la finalidad de defender los derechos o intereses que estén afectados por el objeto de la controversia, ejercitando su defensa técnicamente, mediante la oportuna dialéctica de efectuar alegaciones y justificaciones probatorias -nemine damnatur sine audiatur-; derecho que no puede conculcarse, a no ser que la naturaleza del procedimiento establezca legítimas restricciones que se encuentren debidamente justificadas por su intrínseca razonabilidad.

  3. La indefensión producida por la no comparecencia en un proceso judicial a fin de poder realizar la oportuna defensa de eventuales derechos no puede estimarse presente cuando la persona que posea diversos cauces procesales abiertos dentro del procedimiento, para poder actuar como parte en el mismo, no los ejercitó con la debida técnica jurídica para ser valorados, y en su caso aceptados, pues en tal supuesto no puede estimarse indefenso a quien por su proceder es causa de su propia indefensión, pues sólo la que proviene de los órganos judiciales es la que adquiere relevancia constitucional, para ser protegida por la efectividad del art. 24.1 de la C. E.

  4. En el caso de examen es necesario destacar, que entablado por un titular, según el Registro de la Propiedad, del dominio de un inmueble, el procedimiento ejecutivo del art. 41 de la Ley Hipotecaria, para conseguir la posesión del mismo, frente a dos personas individuales que lo poseían, el Ayuntamiento de Albal quiso mostrarse parté en el procedimiento, alegando ser el verdadero poseedor de la finca, por lo que debía ser demandado, ya que los que lo habían sido eran verdaderos servidores de su posesión, siendo rechazada su petición por Auto del referido Juzgado de 22 de noviembre de 1982, que quedó firme por consentido, al no entablarse recurso de reposición, ni de apelación, ni en cualquier caso el recurso constitucional de amparo, continuando el proceso hasta dictarse la Sentencia de 21 de enero de 1983 por el Juzgado, estimando la demanda y acordando el desalojo de los demandados, resolución que fue íntegramente confirmada en apelación por otra Sentencia de la Audiencia de 23 de abril del propio año.

    Estando ya el procedimiento en fase de ejecución de las Sentencias, al tratar de realizarse el lanzamiento de los dos ocupantes de la finca, se opusieron al mismo cuatro asociaciones civiles instaladas en ella, haciendo uso de la facultad que le concedía el art. 137.11 del Reglamento Hipotecario, e iniciando incidente de oposición a la ejecución, que debidamente tramitado originó la Sentencia del Juzgado de 1 de diciembre de 1983, desestimándola y ordenando ejecutar las anteriores Sentencias también frente a los cuatro ocupantes, en resolución que fue confirmada en apelación por Sentencia de la Audiencia de 10 de marzo de 1984, de condición firme.

    En esta situación, de nuevo el Ayuntamiento solicitó el 13 de junio de 1984, ser parte en el proceso desde dicho momento o en el del lanzamiento, no aceptándolo el Juzgado por Auto de 14 de dicho mes y año, que confirmó su decisión al rechazar el recurso de reposición contra ella entablado, así como la Audiencia el de apelación por Auto de 28 de noviembre de 1984, que es el recurrido en este proceso de amparo.

  5. De estos antecedentes claramente deriva, que al adquirir firmeza el Auto de 22 de noviembre de 1982, que denegó al Ayuntamiento al iniciarse el procedimiento la cualidad de parte, por no entablar éste los recursos de reposición y apelación, y en su caso, el recurso de amparo constitucional, se generó el efecto de no poder volver a cuestionar posteriormente su derecho a ser parte procesal, ni el de alegar indefensión contra decisiones adversas que consintió.

    Sin embargo, por la aplicación del art. 137.11 de dicho Reglamento Hipotecario, pudo la Corporación constituirse en parte procesal en la fase de lanzamiento por ejecución de las Sentencias, si era tercera persona ocupante del inmueble, y proponer oposición a la ejecución, a resolver en proceso incidental acumulado, como lo hicieron las cuatro asociaciones indicadas y, sin embargo, no actuó de esta manera y en ese preclusivo momento, como ponen de relieve los Autos de 14 de julio y 4 de septiembre de 1984, dictados por el Juzgado, y muy especialmente el de 28 de noviembre de la Audiencia, pues estando presente en el acto de ejecución de las resoluciones. firmes un representante del Ayuntamiento, no efectuó alegación alguna para ejercitar el derecho de oposición, poniendo de manifiesto ser ocupante de la finca, que era la condición que actuaba como presupuesto de legitimación procesal para permitirle ser parte en el proceso e incidente indicado, como lo fueron dichas asociaciones civiles, por lo que sí dejó precluir el momento procesal adecuado según dicha norma, para poder defender sus pretendidos derechos, no pudo luego reabrir el tiempo y derecho fenecido que no utilizó.

    Actuación que por su propio contenido demuestra de manera evidente ser causante el Ayuntamiento, por impericia técnica, de originar en dos ocasiones distintas su propia indefensión, la que en atención a la doctrina anteriormente expuesta, no puede ser estimada como protegida por el art. 24.1 de la C. E. al exigir que sea generada por las decisiones de los órganos judiciales y al no admitir como constitucionalmente protegibles la indefensión causada por la misma parte que la reclama, pues no puede desconocer sus propios actos vinculantes, como en el caso de examen ha sucedido. Por ello, las resoluciones judiciales que negaron la comparecencia del recurrente en el proceso, no son causantes de su indefensión, y el juicio de legalidad razonado que efectúan pertenece a la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios (art. 117.3 de la C. E.), en el que este Tribunal no puede entrar, con mayor razón aún cuando la demanda de amparo, no trata de argumentar contra las razones que esgrimen dichas resoluciones para no otorgarle la condición de parte, apoyándose en sus omisiones, al desplazar el tema a una indefensión genérica y abstracta de tener derecho a ser parte, y no valorando la indefensión concreta por la propia Corporación originada.

  6. Por lo demás, este Tribunal, por el ámbito de su función propia, tampoco puede examinar los posibles derechos de la parte actora, en cuanto a si era o no ocupante de la finca por posesión mediata, y si tenía la condición de propietario de un bien municipal, ni por fin, determinar el alcance de las apreciaciones que incidentalmente hacen las Sentencias no recurridas en amparo, y dictadas en el procedimiento ejecutivo después de la fase contradictoria, sobre los derechos de posesión y propiedad de la Corporación, y que no fueron recogidos en los fallos, pues son temas de mera legalidad totalmente ajenos al recurso de amparo, que además pueden ser objeto de tratamiento, así como de remedio para su autoindefensión, en el juicio declarativo sobre lo que ha sido objeto del referido procedimiento ejecutivo, ya que éste no produce excepción de cosa juzgada y aquél puede utilizarse por declaración expresa del art. 41. de la Ley Hipotecaria, en donde con toda amplitud pueden debatirse y resolverse estas cuestiones.

  7. Todo cuanto se ha expuesto conduce a apreciar como indudable la causa de inadmisión propuesta para la demanda, por carecer manifiestamente de contenido constitucional, que exigiera una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal, establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    La Sección acordó no admitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en representación del Ayuntamiento de Albal (Valencia), y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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