ATC 105/1985, 13 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución13 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:105A
Número de Recurso866/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Gunter Karl Dodel.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de diciembre de 1984, el Procurador de los Tribunales, don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don Gunter Karl Dodel, interpuso demanda de amparo en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de octubre de 1983, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1984, aduciendo la infracción del art. 24 de la Constitución (C. E.) en las dos Sentencias, infracción que se habría producido, a juicio del demandante, por el incumplimiento de uno de los extremos del fallo que condenó al autor de la muerte de sus padres, consistente en la no percepción de la indemnización fijada.

    Los hechos y fundamentos de Derecho en que se apoya la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en Sentencia de 27 de octubre de 1983, condenó al procesado don Henry Jean Boix, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con homicidio, dos asesinatos, un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y tres delitos de tenencia ilícita de armas, a diferentes penas privativas de libertad y de derechos y accesorias, así como a indemnizar, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de tres millones de pesetas a los perjudicados y de por cada una de las tres víctimas. Asimismo, en la mencionada Sentencia se declara la insolvencia civil del procesado y se absuelve al Estado de la petición de condena civil subsidiaria contra él aducida, por cuanto don Henry Jean Boix, cabo legionario, no sólo había roto unilateralmente su vinculación con el Estado, al abandonar el servicio, cuando acontecieron los hechos, sino que, sobre todo, obró con evidente extralimitación, actuando fuera de lo que pudiera haber sido considerado propio del trabajo encomendado.

    2. Contra la anterior resolución se formuló recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por don Gunter Karl Dodel, hijo de dos de las víctimas, que había intervenido como acusador particular en el ejercicio precedente, sólo en el punto atinente a la absolución del Estado como responsable civil subsidiario, alegando el derecho constitucional que tienen los particulares lesionados por el funcionamiento de los servicios públicos a ser indemnizados.

      El Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de octubre de 1984, procedió a confirmar la de instancia, abundando en las mismas razones por las que en esta última se absolvió al Estado.

    3. El recurrente considera que la preterición del derecho a la tutela judicial efectiva, que también alcanza el art. 106.2 de la C. E., al no haberse cumplido por la insolvencia del condenado lo relativo a las indemnizaciones, puede ser reparada por el Tribunal Constitucional, declarando aplicable, en el uso de sus facultades, el principio de subsidiariedad del Estado para este supuesto, en el que a un miembro de un Cuerpo de las Fuerzas Armadas se le dio un puesto de confianza y no se le vigiló convenientemente como para evitar la primera causa que le ha permitido causar la muerte de tres personas, cual es el fácil acceso al armamento.

      Invoca el derecho vulnerado por medio del presente escrito, y el no haberlo hecho antes obedece a que hasta que no se haya dado resolución definitiva no se puede saber si un derecho va a ser tutelado o no, y que anticiparse supondría «una oficiosidad e incluso una impertinencia».

      Por todo ello, el promovente del amparo suplica se requiera a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y, en su caso, a la Audiencia Provincial de Las Palmas, para que remita las actuaciones, dándose vista de las mismas en el oportuno trámite y que este Tribunal dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, anulando los particulares de las Sentencias objeto de este recurso.

  2. La Sección, por providencia de 16 de enero de 1985, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; 2.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la indicada Ley Orgánica, porque no consta que se haya invocado el derecho constitucional vulnerado en el proceso previo, otorgando (art. 50 de la LOTC) un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. Dentro del plazo concedido, el solicitante de amparo se remitió a su escrito de demanda y lo que allí dijera. Mantiene su tesis de que se ha vulnerado el derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución al no haberse producido una tutela efectiva de un derecho, también reconocido constitucionalmente en el art. 106.2 de aquélla, como es el derecho a percibir indemnización como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Resulta procedente actuar con arreglo a los arts. 51 y 52 de la LOTC, pues sin entrar en el fondo se provocaría la indefensión de esa parte. En cuanto a la segunda causa de inadmisión señalada, reitera lo aducido en su escrito de demanda; pidiendo en conclusión la admisión a trámite de la demanda.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, señala que concurre la causa de inadmisión comprendida en el art. 50.1 b), pues la vulneración del derecho del art. 24.1 de la C. E. debió hacerse en el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, ya que la conculcación del citado derecho, de producirse, hubo de tener lugar en la Sentencia de la Audiencia, siendo como es la del Tribunal Supremo confirmatoria de aquélla. Por otra parte, añade el Ministerio Fiscal, la Audiencia de Las Palmas razona con meticuloso cuidado el punto debatido, y obtiene una conclusión jurídica, la de absolver al Estado como responsable civil subsidiario, lo que también razonadamente confirma el Tribunal Supremo. Todo ello indica que estamos ante una cuestión de mera legalidad, sin que pueda entrar a conocer de ella el Tribunal Constitucional, al haberse prestado la tutela judicial efectiva. Cae, pues, el recurso, por este lado, en el ámbito del art. 50.2 b)de la LOTC, por lo que se pide Auto de inadmisión del mismo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente reconoce que no ha invocado, en el proceso que ha dado ocasión al amparo, la violación del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, asegurando que no lo hizo porque «la invocación previa del precepto en vía judicial ordinaria, desconociendo si el derecho iba a ser tutelado efectivamente o no, hubiese supuesto, caso de ser alegado en el recurso de casación, más que un requisito previo para la viabilidad de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 44 c) de la Ley Orgánica, una suposición prematura, una oficiosidad e incluso una impertinencia». Ahora bien, tal afirmación es infundada, por cuanto el art. 44.1 c) de la LOTC hace precisamente de la invocación formal, en el proceso, del derecho constitucional vulnerado, «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello», un requisito ineludible del amparo cuando el origen inmediato y directo de dicha violación esté en una acción u omisión de un órgano judicial, sin que se nos alcance cómo se pueda ver en el cumplimiento de una condición legal del recurso de amparo una oficiosidad, y menos todavía una impertinencia, que vendrían paradójicamente impuestas por el legislador. Esta imposición del legislador deriva de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, por virtud de la cual, permitiéndolo el momento en que se produce la presunta vulneración, ha de darse oportunidad al órgano superior de la jurisdicción ordinaria al que se acuda, para que pueda corregirla, pues la tutela de los derechos fundamentales no corresponde de manera exclusiva al Tribunal Constitucional, como reiteradamente ha subrayado éste.

    En el presente caso no era impertinente, sino debido, dar dicha oportunidad al Tribunal Supremo con ocasión del recurso de casación ante su Sala Segunda, y al no haberse hecho, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC.

  2. A mayor abundamiento, y aunque la mencionada causa sea suficiente para impedirnos admitir a trámite el recurso, cabe añadir que también se da en él la segunda de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia de 16 de enero, y contemplada en el art. 50.2 b) de la LOTC. No puede, en efecto, esgrimirse por el recurrente falta de tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto ha tenido acceso a un proceso público ante el Juez ordinario predeterminado por la Ley, con todas las garantías, y a los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus intereses legítimos; proceso en el cual la Audiencia Provincial primero, y el Tribunal Supremo después, estimaron y concluyeron razonadamente que el Estado no podía aquí ser condenado como responsable civil subsidiario.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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