ATC 103/1985, 13 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución13 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:103A
Número de Recurso819/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: Colegios profesionales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Federación Centro de Informadores Turísticos.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Asociación «Federación Centro de Informadores Turísticos» (FCIT), instó del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con fecha 23 de febrero de 1984, la constitución de un Colegio de Informadores Turísticos Titulados, en el que se integrarían los «correos de Turismo», colectivo profesional -se afirma en la demanda de amparo que se dirá- que, con imperativo de la Ley, reúne a profesionales que deben contar con titulación universitaria superior.

    Con fecha 13 de marzo de 1984, el Secretario General de Turismo se dirigió a los solicitantes manifestando no acoger su petición en virtud de razones de oportunidad, al estar en preparación el proyecto de un nuevo texto legal regulador de los colegios profesionales.

    El 28 de marzo siguiente, la F. C. I. T. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (Ley 62/1978, de 26 de diciembre), contra lo que estimó una denegación arbitraria de su solicitud, invocando la violación de los arts. 14, 9 y 36 de la Constitución. Este recurso fue resuelto por Sentencia de 9 de junio de 1984, en la que se desestimó la pretensión del recurrente. Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de septiembre de 1984, que fue notificada a la apelante el día 31 de octubre siguiente.

  2. Contra el referido acuerdo y las Sentencias judiciales referidas, se interpuso por la Federación Centro de Informadores Turísticos el presente recurso de amparo mediante demanda presentada el 26 de noviembre pasado, y sustancialmente fundada en que las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo han deparado a la demandante discriminación, por infracción del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 de la C. E.): alegación que se apoya en el derecho de los profesionales integrados en la Entidad recurrente a constituir un Colegio propio, derecho que traería su causa -se dicedel art. 1.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, que estableció normas reguladoras de los colegios profesionales. Entiende la recurrente, en efecto, que en la letra «c» del apartado 2.° del art. 1 de dicha Ley («se entenderán comprendidos en esta Ley... Los colegios que se constituyan de conformidad con la presente Ley de titulados superiores en cualquiera de sus grados») se reconoce un derecho a los profesionales titulados para constituirse inmediatamente en Colegio, sin necesidad de la mediación legislativa genéricamente exigida por el art. 4.1 de la misma Ley 2/1974. Constatado así este pretendido reconocimiento de derecho, y teniendo en cuenta la condición de titulados universitarios de los informadores turísticos, entiende la actora que contrarió el principio de igualdad la negativa de la Administración -ratificada jurisdiccionalmente proceder a la constitución del Colegio correspondiente-, toda vez -se arguye- que, en otros casos, semejante constitución sí se habría producido, incluso mediante simple Orden ministerial (se aduce al respecto el caso del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía). Añade la actora otras consideraciones, acerca de la efectiva existencia del derecho invocado, derecho reconocido -se insiste- en una ley que, como la 2/1974, no ha sido objeto de modificación o derogación posterior, y se afirma haberse infringido «el derecho reconocido en el art. 36» de la Constitución, al negarse arbitrariamente la Administración a posibilitar el ejercicio por unos profesionales del derecho que la Ley citada les reconoció. Entiende también la recurrente que ha sido infringido el art. 9 de la Constitución, en sus tres apartados. Así, la Administración no habría sido respetuosa con su sujeción debida a la Constitución (art. 9.1), precisamente por haber conculcado el art. 14 de la misma Norma fundamental. Y también se habría contrariado lo requerido por el segundo apartado del art. 9 de la C. E., toda vez que la negativa a la constitución del Colegio obstaculizaría el derecho a participación de los recurrentes. Por último, el repetido desconocimiento del supuesto derecho ex art. 1.2 c) de la Ley 2/1974, habría implicado, asimismo, una quiebra del principio de seguridad jurídica declarado en el punto 3.° del mismo precepto constitucional.

    Se aduce, igualmente, en la demanda la lesión en el derecho constitucional consagrado en el art. 24.1 de la Norma fundamental, al no haber obtenido -se dice- satisfacción de la tutela efectiva de los Tribunales a su pretensión.

    Finalmente, se solicita del Tribunal Constitucional la declaración de nulidad de la resolución administrativa que fue recurrida ante la jurisdicción ordinaria, y de las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, así como el reconocimiento del derecho de los asociados en la F. C. I. T. a constituir su Colegio profesional en igualdad de condiciones con el resto de los titulados universitarios, ordenándose a los Poderes Públicos la adopción de las medidas oportunas para la satisfacción de tal derecho.

  3. Por providencia de 16 de enero pasado, se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por su interposición tardía y por posible carencia de contenido constitucional de la pretensión de amparo.

    La parte demandante ha alegado que no fue tardía la interposición del recurso toda vez que la Sentencia que puso fin a la vía judicial le fue notificada el 31 de octubre de 1984 y el recurso se interpuso el 26 de noviembre no siendo computables los días 1 (festivo nacional), 9 (festivo local de Madrid), 4 11, 18 y 25 (domingos), todos de noviembre de 1984. Y en cuanto al contenido constitucional de la pretensión de amparo, el mismo viene determinado por la vulneración de los artículos expresados en la demanda; contenido que sintetiza en el reconocimiento a la demandante de igual derecho que al resto de las profesiones con titulo universitario a la constitución de un Colegio Profesional.

    En el recurso se trata tan sólo de aplicar normas constitucionales.

    El Ministerio Fiscal expone que falta el término de comparación para verificar la igualdad que la demandante pretende; sin que haya habido falta de tutela jurisdiccional al haberse seguido una doble instancia judicial en que han recaído resoluciones razonadas en Derecho.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Puede afirmarse que la pretensión que entraña este recurso de amparo se centra en la invocada lesión por discriminación, con cita del art. 14 de la Constitución, según se relata en los antecedentes acabados de reflejar, pero surgen con fuerza circunstancias obstativas, cuales la inexistencia de un derecho subjetivo negado o no reconocido, de un lado, y, en segundo lugar, la carencia de todo término de comparación con el que contrastar la situación de la recurrente. En cuanto a lo primero, porque aun haciendo abstracción de que el precepto en el que esa parte no ha venido fundamentando su solicitud, incluido en el art. 1 de la Ley 2/1974, fue expresamente derogado por igual ordinal de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, la misma pretensión de titularidad de un derecho subjetivo a la constitución de un Colegio profesional, era ya inviable, incluso bajo la íntegra vigencia de la Ley primeramente citada, como lo sigue siendo bajo el imperio de la legalidad actual, perviviendo la exigencia de la constitución de aquellos Colegios mediante Ley, y sin posibilidad, por tanto, de su creación única y exclusivamente a partir de una manifestación de voluntad juridico-privada.

    En cuanto a lo segundo, en efecto, no se ha ofrecido al Tribunal el menor punto de referencia para poder contrastar la posición de la Entidad recurrente con la de otras que, en igualdad básica de condiciones, hubiesen recibido de los Poderes Públicos un tratamiento distinto, ya que en el único caso propuesto, cual es la Orden ministerial de 16 de junio de 1972, relativa al Colegio de Ingenieros Técnicos Topógrafos, se advierte que es anterior a la vigencia de la Ley que se invoca ahora, a lo que hay que añadir que más que de la constitución de un Colegio profesional se trató de la aprobación de sus Estatutos.

  2. Poco énfasis pone la recurrente por lo que importa a la violación de los derechos establecidos en los arts. 9, 24.1 y 36 de la C. E., y, paralelamente, escasa argumentación es menester consignar acerca de todo ello, ya que el primero y el último de tales artículos quedan marginados de estos recursos de amparo, pues, así queda establecido en los arts. 161.1 b) de la C. E. y 41.1 de la LOTC, y en cuanto al art. 24.1 del Texto fundamental se desconoce donde sitúa la recurrente la violación del Derecho en tal lugar establecido, desconocimiento que radica precisamente en la ausencia de alegaciones de dicha parte al respecto, siendo lo único que consta que tras la negativa proferida en vía administrativa o gubernativa, inició y prosiguió hasta la emisión de Sentencias en dos instancias, el pertinente recurso contencioso-administrativo, con el consiguiente examen y resolución de las cuestiones que tuvo a bien suscitar, dispensándole de tal modo la debida tutela judicial.

  3. De todo ello, se infiere que nos hallamos ante un supuesto de aplicación de lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, conducente a la inadmisión de este recurso de amparo, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demandante con la que se inició.

    Fallo:

    La Sección acuerda la inadmisión de este recurso de amparo.Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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