ATC 102/1985, 13 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución13 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:102A
Número de Recurso814/1984

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Federico y don Antonio Pérez Castañeda.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 24 de noviembre de 1984 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo deducida por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de don Federico Pérez Castañeda y de don Antonio Pérez Castañeda, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 5 de mayo de 1982, por la que se condenaba a los ahora demandantes, como autores de un delito de robo con homicidio, previsto en los arts. 500 y 501.1 del Código Penal (C. P.), a las penas de quince y diecisiete años de reclusión menor respectivamente, accesorias y a indemnizar al padre de la víctima, habiéndose apreciado en ambos la eximente incompleta de enajenación mental y en el segundo, la agravante de reincidencia.

  2. Los recurrentes alegan para fundamentar el amparo, en relación con la Sentencia citada, que con la reforma introducida en el C. P. por la Ley Orgánica 8/1983, el art. 501.1 requiere para su aplicación, que la muerte producida con motivo o con ocasión del robo sea causada dolosamente, y el artículo 1 del mismo texto legal, limita la punición en atención a un ulterior resultado más grave, a los casos en que haya tenido lugar, al menos, por culpa. En consecuencia, entienden que como la muerte de la víctima ni fue querida, ni se derivó de una conducta culposa realizada por ellos, lo que se refuerza teniendo en cuenta que ambos adolecen de una personalidad psicopática e inmadura, que presentan trastornos de carácter y de comportamiento capaz de disminuir la voluntariedad de sus actos, debe jugar a su favor la presunción de inocencia, reconocida en el art. 24.2 de la C. E.

    Por otra parte, aducen que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, obliga a considerar que entre las garantías que recoge el art. 24.2 de la C. E. se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior.

    Es por ello, por lo que nos interponen el presente recurso y solicitan la concesión del amparo, al haber sido vulnerado el art. 24 de la Constitución, «vulneración que se apoyó y tuvo éxito debido a la personalidad psicopática (de los solicitantes), circunstancia que incidió en forma trascendental en todo el desarrollo del proceso y que supuso una situación desfavorable de indefensión» para ellos.

  3. Por providencia del pasado 9 de enero, la Sección Tercera puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), por no presentarse el documento acreditativo de la representación.

    2. La regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial al haberse omitido el de casación.

    3. La regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC por falta de invocación del derecho constitucional que se reputa violado, en el proceso judicial precedente.

    4. La del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, por presentación extemporánea de la demanda de amparo.

    5. La del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    Dentro del trámite abierto por dicha providencia, sólo ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal que solicita la inadmisión del recurso por la concurrencia plena de todas las causas de inadmisión que se indicaban como posibles.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Durante el plazo que se les concedió los recurrentes ni han intentado la subsanación del defecto de postulación apreciable en su demanda, a la que no se acompañaba poder que acredite la representación del Procurador, ni han hecho alegato alguno que permita invalidar la hipótesis formulada en nuestra providencia en cuanto a la existencia de las restantes causas de inadmisión, de carácter no subsanable. La extemporaneidad del recurso, presentado, como se dice en los antecedentes, el 17 de noviembre de 1984, contra una Sentencia dictada el 5 de mayo de 1982, se hace así irrecusable. Si a ello se une el hecho de que siendo recurrible en casación dicha Sentencia, no se acudió a tal remedio procesal contra ella, de lo que se sigue también la existencia de las causas de inadmisión señaladas por nosotros en segundo y tercer lugar y la manifiesta inexistencia en la demanda de razones mínimamente consistentes para apoyar el alegato de que los recurrentes han visto infringido su derecho a la presunción de inocencia, es inevitable la conclusión de que la demanda de amparo es inadmisible por todo el conjunto de las indicadas causas.

Fallo:

La Sección, en consecuencia, ha decidido la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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