ATC 101/1985, 13 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución13 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:101A
Número de Recurso790/1984

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de noviembre de 1984, don Luciano Jiménez Ruiz, actuando por sí mismo, y en su propio nombre y derecho, acude ante este Tribunal Constitucional manifestando impugnar las decisiones de 18 de enero y 23 de octubre de 1984, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada y las de 12 de junio y 29 de octubre de 1984, de la Dirección General de Trabajo. Los hechos en que se apoya son los siguientes: a) En fecha que no consta, el señor Jiménez Ruiz presentó escrito ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, en solicitud de que el Director Provincial se dirigiera de oficio y al amparo de lo establecido en el art. 90.5 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (E. T.), a la jurisdicción laboral a fin de que por ésta se decidiera acerca de la eventual conculcación por determinados preceptos del convenio colectivo de la empresa «Renfe Atcar», de 17 de julio de 1981, de la legalidad ordinaria en materia de ascensos. El 18 de enero de 1984, la citada autoridad laboral comunicó al solicitante la improcedencia de atender su petición argumentando que «estando atribuida la competencia a la jurisdicción ordinaria, en cuanto a aplicación e interpretación de los convenios colectivos se refiere (... ) y teniendo en cuenta que el caso que usted presenta es un claro conflicto individual, cuyo conocimiento corresponde a la citada jurisdicción (... ) es evidente que la cuestión debe ser planteada directamente por usted ante la Magistratura de Trabajo competente (...)». En fechas 11 de mayo y 20 de octubre de 1984, el exponente reiteró su solicitud, ratificándose la Dirección Provincial por escrito de 23 de octubre en el contenido de su anterior decisión. b) En fecha 31 de mayo de 1984, el señor Jiménez Ruiz dedujo petición ante el Director General de Trabajo a fin de que se ordene, autorice o delegue, según proceda, al Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada para que se presente en la Magistratura de Trabajo de dicha ciudad demanda «de oficio» solicitando la subsanación de anomalías derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa «Renfe-Atcar», petición que fue desestimada en fecha 12 de junio de 1984, en base, entre otras razones, a que el citado convenio no puede ser combatido por la vía que se pretende, sin perjuicio del derecho de accionar directamente ante la Magistratura de Trabajo competente. c) En fechas 12 de julio, 14 de agosto y 28 de septiembre de 1984, don Luciano Jiménez remitió nuevos escritos a la Dirección General de Trabajo, insistiendo en su petición. Por escrito de 29 de octubre, este Centro Directivo se ratificó en la desestimación de la petición, considerándola ajustada a Derecho.

  2. El compareciente impugna de manera genérica la totalidad de las decisiones administrativas mencionadas en los antecedentes por entender que las mismas lesionan los arts. 14 y 24.1 de la C. E. El principio de igualdad se habría vulnerado por cuanto tales decisiones resultan contradictorias con la adoptada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, que acordó iniciar «de oficio» el trámite del art. 90.5 del E. T., a petición del señor López de la Manzanara, que impugnaba el convenio colectivo de «Renfe-Atcar» por razones iguales a las pretendidas por el exponente. El art. 24.1 se habría infringido, a su vez, por cuanto la negativa de la Administración a plantear la demanda de nulidad de la norma colectiva presuntamente contraventora de derechos legalmente reconocidos ha privado al compareciente de la posibilidad de ejercitar plenamente la tutela efectiva y protección judicial de sus intereses legítimos colocándole en posición de indefensión.

    Se solicita de este Tribunal la nulidad de las decisiones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada y de la Dirección General de Trabajo de 19 de enero y 19 de junio de 1984, respectivamente, así como de las «ratificaciones de las mismas de fechas 23 y 29 de octubre de igual año. Igualmente se suplica a este Tribunal ordene a la autoridad laboral competente que presente ante la Magistratura de Trabajo de Granada «la oportuna demanda de "oficio" interesada» en su día.

  3. Por providencia de 12 de diciembre de 1984, la Sección acordó hacer saber al recurrente que, de conformidad con lo establecido en el art. 81 de la LOTC, es preciso comparecer en el recurso de amparo por medio de Procurador que le represente y asistido de Letrado que le defienda, a cuyo fin, y para subsanar tal defecto, se le concedió un plazo de diez días para que se personase ante este Tribunal representado por Procurador y asistido de Abogado. La Sección acordó, igualmente, advertir al recurrente que de realizar tal subsanación, se pasaría al trámite de inadmisión por los siguientes defectos insubsanables: a) no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 43.1 en conexión con el artículo 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-], y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [artículo 50.2 b) de la LOTC].

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En el presente caso, no habiendo comparecido el solicitante del amparo con la debida postulación y no habiendo considerado procedente sostener la acción el Ministerio Fiscal se ha producido la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo.Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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