ATC 111/1985, 14 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución14 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:111A
Número de Recurso670/1984

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 17 de septiembre de 1984, planteó conflicto constitucional positivo de competencia contra la Orden de 6 de abril de 1984, de la Generalidad de Cataluña, por la que se modifica en parte el Reglamento de la Denominación de Origen «Empordá-Costa Brava» y su Consejo Regulador, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la Orden impugnada.

  2. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, de 19 de septiembre de 1984, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Orden objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones el 19 de octubre de 1984, haciendo constar que el 20 de septiembre de 1984 resolvió atender el requerimiento que le formuló el Gobierno en los siguientes términos: «Añadir a la Orden de 6 de abril de 1984 de la Generalidad de Cataluña un último artículo con el siguiente texto: esta Orden se notificará al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen para su conocimiento y posterior ratificación a los solos efectos de lo establecido en el epígrafe c), de la letra B), del Anexo del Real Decreto 479/1981, de 27 de febrero, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de denominación de origen», pidiendo en consecuencia que se declare que el presente conflicto carece de objeto y no procede que este Tribunal se pronuncie sobre el mismo, y subsidiariamente que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad.

  3. La Sección Cuarta, en providencia de 31 de octubre de 1984, acordó dar traslado al Abogado del Estado del anterior escrito de la Generalidad a fin de que alegara sobre el «suplico» del mismo.

    En su escrito de 14 de noviembre último manifiesta el Abogado del Estado en relación a la respuesta de la Generalidad al requerimiento del Gobierno y al eventual desistimiento que pudiera acordarse, que éste requiere autorización expresa del Consejo de Ministros por lo que, de momento, carece de todo poder de disposición sobre el objeto procesal.

    En escrito de la Abogacía del Estado de 21 de enero del corriente hace constar que el Consejo de Ministros en su reunión de 12 de diciembre de 1984 acordó mantener el presente conflicto positivo de competencia, por lo que se solicita que en su día el Tribunal dicte Sentencia en los términos interesados al promover el conflicto.

  4. En providencia de 23 de enero del corriente, la Sección Cuarta acuerda oír a las partes para que expongan lo que estimen oportuno acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la Orden impugnada.

    El Abogado del Estado evacúa el traslado conferido, en su escrito de 31 de enero último, solicitando del Tribunal el mantenimiento de la suspensión, en cuanto que la Orden objeto del conflicto afecta a un delicado sistema de protección comercial, que trasciende con mucho del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma que recibe sus plenos efectos jurídicos de la Ley 25/ 1970, de 2 de diciembre, y su Reglamento de 3 de marzo de 1972, operado tanto en el plano nacional como, sobre todo, en el internacional y, sobre todo, en el momento presente, donde la previsión de tratados con la C. E. E. imponen la necesidad de una regulación en la que la colaboración del Estado en la materia se garantice plenamente.

    Por su parte, la Generalidad de Cataluña solicita el levantamiento de la suspensión, alegando en apoyo de esta petición, en su escrito de 1 de los corrientes, que el mantenimiento carece de razón, ya que con ello no se consigue una garantía más amplia que la proporcionada por la propia Orden de 6 de abril de 1984, que será notificada al Instituto Nacional de Denominación de Origen para su conocimiento y posterior ratificación a los solos efectos de lo establecido en el epígrafe c), de la letra b), del Anexo del Real Decreto 479/1981, de 27 de febrero, y que únicamente resultaría un menoscabo para la Generalidad en el ejercicio de la competencia asumida en méritos de lo dispuesto en el art. 12.1.5 del Estatuto de Autonomía. Reafirma, asimismo, el Abogado de la Generalidad la inexistencia del conflicto por desaparición de su objeto derivado del acuerdo del Consejo Ejecutivo de 20 de septiembre de 1984 por el que se atiende el requerimiento de incompetencia formulado por el Gobierno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La facultad que el art. 161.2 de la Constitución, en su inciso final, otorga a este Tribunal implica un forzoso juicio de ponderación por el mismo en orden a los perjuicios derivables de cada una de las dos situaciones ante las que ha de optar. El acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de 20 de septiembre de 1984, comunicado por el Presidente de la Generalitat ese mismo día al Presidente del Gobierno no dio cumplida satisfacción a la pretensión planteada en el presente conflicto, siempre a juicio del Gobierno, ahora expuesto en su acuerdo de 12 de diciembre. El Abogado del Estado, en su escrito de 21 de enero, fundamenta la decisión del Gobierno en la no coincidencia entre el contenido de la modificación de la Orden de 6 de abril de 1984 y los términos del requerimiento formulado en su día por el Gobierno contra ella; posteriormente la misma representación procesal del Gobierno pide, en el trámite presente, que se mantenga la suspensión y alega en tal sentido dos razones genéricas, aunque no perjuicios claros y precisos derivables del levantamiento. Por el contrario, el Abogado de la Generalitat insiste en que, con la modificación de la Orden el presente conflicto carece de objeto y más aún carece de sentido la suspensión derivada de su inicial planteamiento, aduciendo como perjuicio ocasionado por el mantenimiento de la suspensión el menoscabo, para la Generalitat, de su competencia estatutaria del 12.1.5 de la E. A. C. Así, pues, ni una ni otra parte llaman la atención sobre graves intereses ni perjuicios notorios derivables de la hipótesis adversa a la que defienden. Este Tribunal entiende que no habiendo sido alegados perjuicios graves a producir por el levantamiento de la suspensión, y siendo ésta una situación provisional y limitativa de la eficacia de una norma cuya prolongación debe ser expresa y precisamente justificada, debe decidir su levantamiento en el caso presente, y así lo acuerda.

Fallo:

En consecuencia, el Tribunal Constitucional acuerda levantar la suspensión de la vigencia y aplicación de la Orden de 6 de abril de 1984, de la Generalidad de Cataluña.Publíquese esta parte dispositiva en el «Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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