ATC 123/1985, 20 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución20 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:123A
Número de Recurso809/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Imputabilidad de la violación a los Poderes Públicos: dirigido contra acto distinto.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 23 de noviembre de 1984, don Gustavo Cubillo Losada -que comparece por si mismo, en virtud de su condición de Licenciado en Derecho, habilitado además a estos efectos por el Decano del Colegio de Abogados de Madrid- interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1984, por entender que en ella se han violado los arts. 14 y 24 de la Constitución.

  2. Los antecedentes que están a la base del presente recurso son los siguientes:

    El ahora demandante de amparo, funcionario público, interpuso ante el Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 1983 sobre horarios en las oficinas públicas dependientes de la Administración del Estado, Organismos Autónomos y Seguridad Social, en solicitud de que se declarase la nulidad de dicho Acuerdo y la de los actos dimanantes del mismo y, en concreto, de la exigencia para los funcionarios acogidos al régimen de dedicación exclusiva de «prolongar su jornada de trabajo dos horas más con respecto al resto de los funcionarios durante los cinco primeros días de la semana», así como una indemnización por el exceso de horas trabajadas por este concepto.

    El recurso se fundó en la violación de disposiciones vigentes, en especial de la Ley de Retribuciones de 1965. Tramitado por el procedimiento especial previsto en la L.J. en materia de personal, el recurso fue resuelto en sentido desestimatorio por la Sala Quinta de dicho Alto Tribunal por Sentencia de 24 de octubre de 1984, que ahora se impugna ante este Tribunal.

  3. El recurrente considera que la Sentencia impugnada viola los arts. 14 y 24 de la Constitución.

    Aparte de en otros argumentos de mera legalidad ordinaria, el señor Cubillo entiende que la Sentencia: a) al aplicar normas contenidas en el Titulo Preliminar del Código Civil de forma diferente a la aplicación que de las mismas se hace en el Derecho laboral ha discriminado a los funcionarios ( trabajadores de la función pública) con respecto a los trabajadores por cuenta ajena, lo que supone una violación del art. 14 de la Constitución; b) al omitir la existencia del informe de Presidencia del Gobierno donde consta que no existían los informes previos, antecedentes e informes de la Comisión Superior de Personal, se omite un hecho fundamental para probar la nulidad del Acuerdo impugnado; y c) al interpretar de una manera errónea la disposición final decimocuarta del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y al omitir hechos fundamentales (el informe de Presidencia del Gobierno) e imputar al recurrente consentimiento nunca dado a un acto administrativo para el cual nunca fue requerido, ha violado el derecho fundamental del demandante a la tutela efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución.

  4. El demandante solicita de este Tribunal que declare: a) Que la aplicación de las normas de Derecho Administrativo referidas a materia de personal hecha a través del Título Preliminar del Código Civil, se haga por el criterio de analogía del art. 4.1 del citado texto legal, con los mismos principios que rigen en el Derecho del trabajo, o sea los de norma mínima y norma favorable para el caso de normas vigentes simultáneamente; el principio de condición más beneficiosa para la determinación de la norma aplicable entre las sucesivamente vigentes; el principio de irrenunciabilidad como limitativo de la autonomía de la voluntad; el principio «pro operario» en cuanto a los principios interpretativos generales y la exclusión de la Ley aplicable por ser contraria al orden público. b) Que la interpretación de la disposición final decimocuarta del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, es inaplicable al caso por inconstitucional. c) Que la omisión del informe de Presidencia de Gobierno pedido por el Abogado del Estado y la vinculación de la voluntad del demandante a un acto administrativo diferente para el que la dio son omisiones y acciones que tienen su origen inmediato en órganos judiciales que violan derechos legítimos del demandante. d) La nulidad de la Sentencia de la Sala Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 1984. e) Que se restablezca al demandante en su derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, para lo cual se mande retrotraer las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 515.010 interpuesto ante la Sala Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al momento anterior en que fue dictada la Sentencia.

  5. Por providencia del pasado día 10 de enero la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda formulada en nombre propio por don Gustavo Cubillo Losada y hacerle saber la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión:

    1. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); y b) en cuanto a la violación alegada del principio de igualdad, ser la demanda defectuosa por no ser imputable tal pretendida vulneración a la resolución judicial impugnada de modo directo e inmediato, según dispone el art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 b), ambos de la LOTC. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que dentro del mismo formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este Tribunal que dicte Auto de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC, por el que declare la inadmisión de la demanda de amparo por incidir en las causas de inadmisión previstas en el art. 50.2 b) y, por lo que se refiere a la alegación del principio de igualdad como supuestamente vulnerado, en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 b), de la mencionada Ley Orgánica. Los argumentos en los que el Ministerio Público apoya su posición pueden sintetizarse de este modo:

    1. El recurrente sostiene la equiparación del funcionario y el trabajador y desde esta premisa equivocada obtiene la consecuencia equivocada también, que los supuestos de hecho eran los mismos y, en consecuencia, que fue discriminatorio que el Tribunal Supremo no aplicara a su caso los principios de derecho laboral. Por tanto, el actor concluye que se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución y el principio de igualdad que consagra. Pero eso no es así pese a los esfuerzos dialécticos del recurrente, ya que no existe la supuesta identidad de hecho pretendida, ni por los sujetos ni por la relación jurídica. No es lo mismo la relación Administración-funcionario y Empresa-trabajador, y los sujetos, evidentemente, son diferentes. De los arts. 103.2 y 35.2 de la Constitución se derivan, respectiva y claramente, en contra de lo sostenido por el recurrente, el «estatuto de los funcionarios públicos» y el «estatuto de los trabajadores». En este sentido y aunque la cuestión de fondo fuera completamente distinta, cabe citar la Sentencia de este Tribunal 90/1984, que hace apreciaciones válidas en lo esencial para la controvertida en el presente recurso.

    2. El recurrente no ha ofrecido tampoco el adecuado término de comparación concreto que exige la jurisprudencia constitucional, sin que sea posible seleccionar elementos comparativos de distintas situaciones jurídicas, y olvida que se pueden aplicar normativas diferentes si existe base razonable o, por decirlo con terminología constitucional consagrada, si existe elemento diferenciador de relevancia jurídica. La igualdad, en suma, ha de aplicarse desde la legalidad. En resumen, no se ha justificado, en modo alguno, la violación del art. 14 de la Constitución, ni la doctrina establecida en la Sentencia 49/ 1982 es aplicable al caso cuestionado en el sentido que pretende el recurrente.

    3. Tampoco se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por supuesta denegación de tutela judicial efectiva, pues la Sentencia impugnada analiza con detenimiento en nueve considerandos todas las cuestiones planteadas de manera fundada y no irrazonable, en un meticuloso estudio de la legislación invocada por el recurrente y además -iura novit curia- el Decreto 2764/1967, de 27 de noviembre. De los diáfanos y abundantes razonamientos de la Sentencia recurrida no se deduce, en suma, la alegada vulneración del art. 24.1 de la Constitución, ni que el recurrente sufriera indefensión por falta de tutela judicial efectiva, pues tuvo acceso al proceso, obtuvo del Tribunal Supremo resolución motivada de fondo, aunque no le fuera favorable, dictada de acuerdo con la interpretación que el Tribunal hace de la normativa vigente, en el ejercicio exclusivo de su propia competencia en materia de legalidad ordinaria, conforme al art. 117.3 de la Carta fundamental. No se obtiene consecuencia distinta de la Sentencia 66/1982 que cita el recurrente.

    4. De acuerdo con las consideraciones anteriores, el Fiscal concluye que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional e incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    5. Además de lo anterior, el Ministerio Fiscal estima que la demanda también incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC en relación con el 44.1 b ) de la misma, por lo que se refiere a la violación alegada del principio de igualdad, pues se ha dirigido contra resolución judicial a la que no es imputable de modo directo e inmediato la pretendida vulneración de derechos fundamentales.

  7. El recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones, reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita la admisión a trámite de ésta.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 10 de enero de 1985 (antecedente 4).

  2. La primera causa de inadmisión es la prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-, es decir la de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar las violaciones de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución alegados por el actor.

    1. La violación del principio de igualdad -art. 14- por resoluciones judiciales, según ha declarado el Tribunal en muy reiteradas ocasiones, requiere que se aporte un término de comparación en virtud del cual puede apreciarse que el mismo órgano judicial ha resuelto con anterioridad, de forma distinta, un supuesto sustancialmente igual. El actor no aporta este término de comparación, por lo que resulta claro que no existe el menor indicio de que el principio de igualdad haya podido ser vulnerado por la Sentencia impugnada, lo que conduce a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    2. El art. 24.1 de la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este derecho fundamental ha sido interpretado por el Tribunal en muy reiteradas ocasiones en el sentido de que comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor.

    En el presente caso es de señalar que el recurrente ha obtenido una resolución fundada en Derecho, aunque no haya sido favorable a sus pretensiones, por lo que resulta claro que el art. 24.1 de la Constitución no ha sido vulnerado. En consecuencia, se llega a la conclusión de que, también en relación con el derecho a tutela judicial efectiva, existe el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. La segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 10 de enero de 1985, afecta únicamente a la violación alegada del principio de igualdad, y es la prevista en el art. 50.1 b ) de la LOTC, consistente en ser la demanda defectuosa por no ser imputable la pretendida violación, de modo directo e inmediato, a la resolución judicial impugnada, es decir por no reunir el requisito establecido en el art. 44.1 b) de la propia Ley.

    En efecto la infracción del principio de igualdad, caso de haberse producido, sería imputable de forma directa e inmediata al Acuerdo del Consejo de Ministros que el actor impugna a través del recurso contencioso-administrativo desestimado por la Sentencia impugnada. Ahora bien, el hecho de que esta Sentencia haya confirmado la legalidad del repetido Acuerdo no da lugar a que incurra en violación del derecho a la igualdad de trato, susceptible de amparo, porque tal violación no puede imputarse de forma directa e inmediata a la misma.

    Por otra parte, a mayor abundamiento, debe señalarse que si la infracción constitucional podía haberse producido por el Acuerdo, el demandante debió impugnarlo en amparo, y, antes, debió alegarla en el proceso contencioso-administrativo, de modo que éste fuese así la vía constitucional previa al recurso de amparo (art. 43.1 y disposición transitoria segunda de la LOTC), dado que tal recurso, según ha señalado el Tribunal en reiteradas ocasiones, tiene carácter subsidiario. Pero ni el solicitante del amparo impugna el tan repetido Acuerdo ni ha alegado en la vía contenciosa la vulneración del principio de igualdad, tal y como se deduce con claridad del resumen que de los fundamentos jurídicos de la demanda lleva a cabo la Sentencia recurrida en su resultando primero, y también de la relación de normas invocadas por la actora que contiene el quinto considerando.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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