ATC 121/1985, 20 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución20 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:121A
Número de Recurso761/1984

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: mixto. Derecho a la defensa: habilitación de fondos a cuenta de bienes expropiados. Agotamiento de recursos en la vía judicial: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri formuló demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional con fecha 2 de noviembre de 1984 en representación de don José María Ruiz-Mateos y Jiménez, doña María Teresa Rivero y Sánchez Romate, don Alfonso María Ruiz-Mateos y Jiménez, don Zoilo Ruiz-Mateos y Jiménez, doña Rosario Pérez Luna Gallego, don Rafael Ruiz-Mateos y Jiménez, doña María de las Mercedes Hernando Rodrigo, don Isidoro Ruiz-Mateos y Jiménez, doña María Dolores Albarracín y Jiménez de Tejada, doña María Dolores Ruiz-Mateos y Jiménez, y don Alberto Pérez Luna y Gallego, en el que se exponen como antecedentes:

    Que por escrito dirigido a la Dirección General del Patrimonio del Estado el 11 de enero de 1984, don José María Ruiz-Mateos y Jiménez solicitó una habilitación de fondos por importe de 395.000.000 de pesetas, para atender al pago de honorarios profesionales de los Peritos que hayan de proceder a la tasación de todos y cada uno de los Bancos y Empresas del Grupo Rumasa, S. A. cantidad que, en su caso, habría de considerarse como anticipo a cuenta de las que, en su día, tuviese que percibir aquél como consecuencia del justiprecio de bienes expropiados. Al no obtener respuesta de la Administración, los ahora demandantes en amparo interpusieron, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de la referida solicitud.

    Por Sentencia de 27 de septiembre de 1984 la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso, declarando la inexistencia de lesión de derechos fundamentales reconocidos y contemplados en el art. 53.2 de la Constitución, en relación con el acto recurrido, condenando a los recurrentes al pago de las costas del recurso.

    Los demandantes solicitan del Tribunal, que declare la nulidad de la referida denegación presunta y que tanto ellos, como cualesquiera otros titulares de acciones o participaciones de las Sociedades afectadas por el Real Decreto-ley 2/1983 y por la Ley 7/1983, han tenido y tienen derecho a la dotación de los bienes económicos (además del acceso a la documentación íntegra de las Sociedades del anexo a los citados «actos legislativos» y por el tiempo preciso) necesarios para abonar, a las tarifas colegiales o precios de mercado que resulten de aplicación, los honorarios de los profesionales que deban intervenir, por su designación en las piezas de justiprecio, según la naturaleza de los bienes y derechos que afecten. Solicitan, igualmente, por otrosí que, de acuerdo con lo previsto en el art, 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sala eleve al Pleno del Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 7/1983, con la amplitud con que dicha cuestión ha sido suscitada en el recurso, y para que dicte Sentencia de inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el art. 39.2 de la LOTC. Por último, y en segundo otrosí, solicitan le sea tenida en cuenta, que la limitación del objeto del recurso, no empece la expresa reserva de cuantas acciones y derechos les correspondan para impugnar la Ley 7/1983 y todas y cada una de las aplicaciones de la misma.

    Los recurrentes entienden que el acto impugnado lesiona el derecho a la defensa del derecho de propiedad y, en concreto, el derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución Española (C.E.) en relación con el art. 33 del mismo Texto Fundamental. A tal efecto hacen una serie de consideraciones que en síntesis se pueden recoger así:

    1. La vulneración del derecho a la defensa efectiva de los derechos de los demandantes, resulta de la desatención por parte de la Administración expropiante de los bienes, de las cautelas que marcó el voto particular de seis Magistrados del Tribunal Constitucional a la Sentencia 111/1983, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 2/1983.

    2. Que la decisión gubernamental fáctica de «privar» de fondos a los expropiados encuentre aparente cobertura en una «legalidad formal», al no obligarle a tal provisión de fondos la Ley 7/1983, de suerte que, en definitiva, pueda ser la constitucionalidad de esa Ley y, en concreto,, de los arts. 2 y 4 de la misma, el fondo de la situación sometida al Tribunal Constitucional, que no sólo no hace inadmisible el amparo por carencia manifiesta de contenido, sino que incrementa la justificación de que dicho Tribunal se pronuncie al respecto, con toda la profundidad que una demanda como la presente comporta y que, sabiamente, ya consideró a priori posible y perfectamente admisible el propio legislador en el art. 55.2 de la LOTC.

    3. La Ley de Expropiación Forzosa de 1954 establece en su art. 29 que la hoja de aprecio, derecho fundamental de lo expropiado, según resalta la exposición de motivos habrá de ser forzosamente «motivada», es decir, justificada en base al soporte de unos determinados conocimientos científicos, técnicos y contables más complejos cuanto más compleja sea la realidad económica sobre la que se opera; y esta obligación (derecho) de motivar la tasación del contenido económico de los propios bienes sacrificados al interés general, garantía última de la indemnización del expropiado, es lo que ha sido ignorado, con presunto apoyo legal, por la Administración actuante, a pesar de las advertencias del Tribunal Constitucional, con lo que la actuación de la Administración, confirmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1984, y con presunto apoyo legal al no establecerse una obligación de hacer, consuma la merma de garantías en la defensa del contenido económico del derecho de propiedad cuyo riesgo ya había advertido el Tribunal Constitucional.

    4. En una correcta interpretación finalista las garantías del ciudadano, para evitar su indefensión, no sólo abarcan el proceso judicial en sí mismo, sino a las actuaciones administrativas previas, en cuanto éstas condicionen o debiliten tal actuación procesal.

    5. Dado que el Tribunal Supremo en la Sentencia citada declara que «al no probarse la existencia de valoración positiva patrimonial de las empresas objeto de expropiación no cabe hablar de la indefensión aludida en el art. 24 de la C. E.», a sensu contrario, si el supuesto no puede ser mantenido, es obvio que el Tribunal Supremo, órgano de la actuación judicial en única instancia, reconoce que tal actuación y la previa de la Administración, consuman la indefensión de los ahora solicitantes de amparo.

    6. La Administración y el Tribunal Supremo tenían la obligación positiva de procurar la igualdad efectiva de las partes en las piezas de justiprecio a que ha dado lugar la expropiación acordada por el Real Decretoley 2/1983, siguiendo las pautas que, a este propósito y sobre esta materia concreta, ya había marcado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 111/1983.

    7. Si la presencia efectiva y operativa del interesado (de todos y cada uno de los interesados) no es posible en la pieza de justiprecio por prohibirlo la Ley o, aun siendo posible, se hace inviable por resoluciones o comportamientos concretos de las instancias administrativas y judiciales, se le habrá privado del derecho real a intervenir en el negocio jurídico expropiatario, impidiendo la formación de la voluntad negocial y expropiando en realidad no bienes o derechos materiales, sino la propia voluntad negocial. Y es contra esa conclusión, obvia a la vista de los hechos que se enjuician, pero operante, contra la que se solicita el amparo.

    8. La valoración de los bienes y derechos expropiados no puede llevarse a cabo sin un soporte técnico necesariamente retribuido.

      Ello es no sólo un derecho legalmente reconocido ( y aplicable al caso según el voto particular de la Sentencia 111/1983 so pena de minorar las garantías constitucionales de los expropiados), sino un imperativo de la realidad. Por consiguiente, la intervención en la pieza de justiprecio por medio de expertos titulados ( que han de ser necesariamente retribuidos ), según la misma Administración actuante reconoció procedente, era condición sine qua non para hacer real y no meramente formal y aparente, la «participación» activa de los recurrentes en el justiprecio, como derecho subjetivo propio.

    9. La argumentación de que los expropiados podían disponer de bienes propios, al margen de los expropiados a tal fin, ha de ser frontalmente rechazada, en particular, cuando se trata de apreciar si ha existido en los comportamientos ajenos -administración expropiante y Sala Tercera del Tribunal Supremodenegación de tutela o del derecho a la defensa de derecho subjetivos por varios motivos:

      1. Porque se haría depender el otorgamiento o no de los medios económicos solicitados, de la situación económico-patrimonial de cada persona, con notoria acepción de personas, lo que vulneraría brutalmente el art. 14 de la C. E.

      2. Porque de ninguna forma se acredita en tales piezas de justiprecio la existencia de «otros bienes» de los expropiados, por parte de la Administración, supuesto que se admitiese la tesis aberrante de que ello relevaba de facilitar la defensa de sus derechos, mediante los oportunos medios económicos, para este caso singular.

      3. Porque la expropiación forzosa se inicia y concluye en los bienes y derechos a que afecta: es de ellos de lo que se priva a los titulares, es su contenido lo que procede indemnizar y es ese contenido económico el que hay que abonar en un momento dado, y el que tiene que posibilitar económicamente la defensa del expropiado durante el proceso expropiatorio; dicho de otra forma, es un acto objetivo, que no hace consideración a la total personalidad del expropiado.

    10. El Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de septiembre de 1984 declara que en el procedimiento de la Ley 62/1978 únicamente es enjuiciable la violación de derechos fundamentales de la persona. Contra esta tesis cabe afirmar, por el contrario que el Tribunal en dicho procedimiento tiene competencia objetiva para conocer de todas y cada una de las pretensiones aducidas por los recurrentes en relación con el acuerdo tácito que se impugnaba, ya que el art. 44 de la Ley de la Jurisdicción dispone que «serán acumulables en un proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto o disposición» en consecuencia el Tribunal Supremo debió conocer y resolver sobre la totalidad de las pretensiones de los recurrentes en amparo. En otro caso, y como alternativa, la Sala debió aplicar el art. 45.2 de la propia Ley de la Jurisdicción declarando expresamente su incompetencia o no idoneidad del procedimiento a fin de que los recurrentes pudiesen canalizar parte de sus pretensiones hacia el proceso adecuado. Al no haber habido en ningún momento del proceso un pronunciamiento expreso de la Sala sobre tal aspecto, la Sentencia ha dejado imprejuzgadas, produciendo una verdadera denegación de justicia, las pretensiones de los recurrentes con lo que no se ha atenido a lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de la Jurisdicción.

    11. La Sala del Tribunal Supremo debió proceder, en todo caso, como viene haciendo la Audiencia Nacional (así, en el Auto de 13 de abril de 1984), es decir, cuestionando, en pieza contradictoria la procedencia o no de resolver por la vía de la Ley 62/1978 la totalidad de las cuestiones propuestas por los recurrentes para, en otro supuesto, permitirles la posibilidad de elegir su tramitación por la vía del procedimiento ordinario, con la subsanación de los defectos procesales que, en su caso, se hubiesen producido y, en caso contrario, debió realizar un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones. Al no haberlo hecho así incurre en la violación radical de lo preceptuado en el art. 102.1 g) de la Ley de la Jurisdicción y consuma la denegación de justicia producida en el expediente administrativo.

    12. Al limitar la Sala en el considerando segundo de la Sentencia la remisión jurisdiccional a la dotación o no de medios, sin conexión alguna con la indefensión que la privación le supone en cuanto al contenido económico del derecho de propiedad, está trucando radicalmente el problema y haciéndolo ininteligible, pues, en definitiva, está reduciendo la cuestión a analizar si una persona tiene o no derecho a la habilitación de fondos por parte del Estado, por lo que no encuentra apoyo normativo, sin entender que esta privación priva de defensa al derecho de propiedad en el trance esencial de su expropiación y en cuanto a la esencia de tal derecho, que es su contenido económico.

      LL) Frente a la declaración contenida en la Sentencia de que «no se prueba y ni siquiera se alega la existencia de una valoración del patrimonio » expropiado por parte de los recurrentes, con lo que «no cabe hablar de la indefensión aludida por el art. 24 de la C. E.», es preciso señalar que:

      1. La práctica de la prueba de valor positivo ni es exigible con carácter previo al expropiado, ni ha podido llevarse a cabo en autos, ya que la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso.

      2. La presunción legal en todo expediente expropiatorio es la de la existencia de un haber líquido, o valor, compensable.

      3. Es ya un hecho acreditado que en determinadas empresas reprivatizadas ha habido un valor positivo -contrastado por el precio ofertado por ellas-, con lo que es evidente, según el propio pronunciamiento de la Sentencia que se ha producido una gravísima indefensión a los recurrentes por la falta de posibilidad efectiva de intervenir en la pieza de justiprecio.

    13. Con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo se ha producido un hecho de enorme trascendencia y que guarda relación, con luminosa coherencia, con el contenido del voto particular de la Sentencia 111/1983; se trata, concretamente, del Auto dictado por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid, en el interdicto promovido por los ahora demandantes en amparo contra la ocupación de bienes y derechos dispuesta por el Real Decreto-ley 2/1983, por el que se plantea ante este Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 1 y 2 de la Ley 7/1983.

  2. La Sección Segunda por providencia de 19 de diciembre de 1984, tuvo por personado al Procurador Ortiz Cañavate en nombre de los demandantes antes reseñados y por recibido el escrito de demanda, mandando entender con aquél las sucesivas actuaciones. He hizo saber al expresado Procurador, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de la demanda:

    1. No haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, en relación a la Sentencia de 27 de septiembre de 1984, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, en concreto, el recurso extraordinario de revisión establecido en el art. 102.1 g) de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al atacar aquella resolución de incongruente, por no resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso, según lo establecido en el art. 44.1 a), en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC.

    2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC], tanto en relación al acto administrativo presunto combatido, como con la citada Sentencia del Tribunal Supremo. Concediendo un plazo de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, para que efectuaran alegaciones.

  3. El Ministerio Fiscal evacuando tal trámite, formuló en síntesis las alegaciones, de tratarse de un recurso mixto situado en los arts. 43 y 44 de la LOTC, con la particularidad de que esta formulación acumulada es incompatible, en el sentido de que si prospera el amparo frente a la Sentencia del Tribunal Supremo, anulada ésta no podía entrar en el análisis de la pretendida infracción por parte de la Administración, al no resultar agotada la vía judicial según el art. 43.1. Por ello examina en primer término la alegada vulneración en que ha podido incurrir el Tribunal Supremo: de una parte la del art. 24.1 por incongruencia al no resolver los extremos sometidos a la consideración del Tribunal Supremo; y de otra la infracción del art. 24.2 por no permitirle utilizar pruebas pertinentes.

    Al alegar la incongruencia desconociendo el procedimiento de la Ley 62/ 1978 reservado para la vulneración de derechos y libertades fundamentales y no a vicios de legalidad, se incurre en manifiesta inadmisibilidad, pues tratándose de cuestiones planteadas y no resueltas, se está en presencia del motivo de revisión del art. 102.1 g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y el Tribunal Constitucional exige que se haga uso del mismo en el Auto de 23 de mayo de 1984, por lo que existe la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 40.1 a) de la LOTC que exigen agotar los recursos utilizables.

    El derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba que se dicen vulnerados es un tema que corresponde a los Tribunales ordinarios precisar y el de la admisión de las pruebas; y el Tribunal Constitucional no puede considerar pertinente una prueba que ha sido estimada razonadamente como impertinente por el Tribunal ordinario, a no ser que se haya causado indefensión, lo que no se produce en el caso de examen, pues la prueba se rechazó para aquellos puntos que no podían ser objeto de enjuiciamiento en el procedimiento seguido, y el recurso fue inadmitido al no apreciarse lesión de los derechos fundamentales.

    El otro motivo del amparo formulado se refiere a la impugnación del acto-silencio administrativo, por la misma razón de falta de tutela judicial. La tutela del art. 24.1 de la C. E. es tutela que han de prestar los Jueces y Tribunales que son los únicos que pueden lesionarla (Sentencia del T. C. 26/1983).

    Aun extendiendo tal derecho fundamental no se puede sostener que lo lesionara el Gobierno al denegar la provisión de fondos pedida por los recurrentes, fundamentalmente por no acreditarse que ese dinero que pedían fuera presupuesto de su posibilidad de defensa en el expediente de justiprecio. Se pide además un amparo cautelar, anticipando una eventual falta de tutela de los Tribunales que dependerá en todo caso del resultado de las conversaciones y expedientes de la fijación del precio: amparo hipotético que rechaza el Auto de 4 de octubre de 1983 y la Sentencia 10/1983. Concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    En el fondo la demanda quiere plantear un recurso de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 4 de la Ley expropiatoria del Grupo Rumasa. Pretensión fuera de lugar por estar ya entablada cuestión de inconstitucionalidad sobre dicha Ley.

    Y por fin alega el escaso rigor de la demanda, que sustenta no poca de su argumentación en el voto particular de sus Magistrados del Tribunal Constitucional, realizada en la Sentencia que declaró constitucional el Decreto-ley de expropiación de Rumasa no pudiendo construirse un recurso de amparo contra débiles razonamientos.

  4. El Procurador señor Ortiz Cañavate en representación de la parte actora formuló escrito de alegaciones, en relación al trámite de inadmisión, en el que en síntesis expone:

    Que es erróneo estimar que no se agotaron todos los recursos utilizables en la vía judicial en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo, pues en el «suplico» de la demanda se dice tener por formulado el recurso de amparo contra el acto presunto de la Dirección General del Patrimonio del Estado, lo que supone recurrir contra actos administrativos y no contra la Sentencia del Tribunal Supremo, debiendo analizarse si contra dichos actos administrativos se agotaron los recursos judiciales procedentes según el art. 44. 1 a) de la LOTC. El recurso de revisión es extraordinario y excepcional pues invalida una Sentencia firme al rescindir un proceso judicial ultimado, y el recurso del art. 102.1 de la LJCA sólo será por causas tasadas de interpretación restrictiva. Siendo así, es evidente que la vía judicial contenciosa se agotó con la utilización de los recursos ordinarios, en este caso con el recurso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo terminando la vía jurisdiccional. El recurso de revisión nunca puede ser carga u obligación para su planteamiento, quedando al arbitrio del legitimado para entablarlo, y que siendo los motivos de revisión tasados y de interpretación restrictiva no puede hacerse depender la viabilidad del amparo en su admisión, de que el proceso contencioso o en la Sentencia que lo resuelve se hayan producido o no las irregularidades que establece el art. 102 de la LJCA. No debe forzarse la interpretación del art. 44.1 a) de la LOTC exigiendo en todo caso como trámite ordinario para la admisión del amparo lo que es por Ley extraordinario, excepcional y de ejercicio voluntario y discrecional por el perjudicado, lo que avala también razones de economía procesal. No se puede exigir tal recurso como trámite complementario y notoriamente excesivo por lo que es obvio que se han agotado todos los recursos utilizables que exige el art. 44.1 a) de la LOTC.

    En relación a la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC no admite su presencia, pues la Sentencia recurrida admite explícitamente que la expropiación sin previo pago ni depósito previo, y sin habilitación de fondos con que atender el importe del justiprecio, puede constituir violación del derecho a la defensa, aunque lo condiciona a que los bienes expropiados tuvieran una valoración positiva, tesis esta última gratuita y grave, porque en la apertura del período probatorio se negó por la Sala demostrarlo, y porque en toda expropiación existe el derecho al justiprecio, y la presunción de que lo expropiado tiene algún valor positivo. Examinando el contenido del voto particular tan aludido, estima que se redujeron las garantías de los expropiados, y que como quedó indicado el patrimonio tiene en todo caso una valoración positiva. Terminó solicitando, que se admita el recurso de amparo a trámite y se dicte Sentencia otorgando lo solicitado en la demanda de acuerdo con sus pretensiones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los recurrentes en amparo solicitaron de la Dirección General del Patrimonio del Estado, la habilitación de 395.000.000 de pesetas, para atender al pago de los honorarios profesionales de los Peritos que hayan de proceder a tasar los Bancos y Empresas del Grupo Rumasa, S. A. expropiados en virtud del Decreto-ley 2/1983, y más tarde por la Ley 7/1983, y todo ello a cuenta de la cantidad que deberían recibir en pago luego de justipreciados los bienes. Negada la solicitud por silencio de la Administración, formularon por el cauce del procedimiento especial precisado en la Ley 62/1978 recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que fue desestimado por la Sentencia de 27 de septiembre de 1984, interponiéndose el recurso de amparo, por entender que el acto administrativo impugnado lesiona el derecho a la defensa del derecho de propiedad, y en concreto el derecho consagrado en el art. 24 en relación con el art. 33 de la Constitución (C. E.), y contra cuya demanda se formularon, en trámite previo la posible existencia de las dos causas de inadmisión que señaló la providencia de 19 de diciembre siguiente.

  2. Aunque la demanda en el «suplico» sólo se dirige, recabando su nulidad, contra el acto presunto de dicha Dirección General del Patrimonio del Estado, a pesar de esta apariencia formal o externa, impugna en todo su contenido también la Sentencia del Tribunal Supremo, que confirmó la legalidad de dicha actuación negativa, y por motivos que encajados en la vulneración del mismo derecho fundamental son diferentes -al menos, en parte- de los referibles al acto administrativo, por lo que se trata de un recurso de amparo mixto, que ha de situarse en los arts. 43 y 44 respectivamente de la LOTC, debiendo examinarse separadamente esta doble impugnación según su contenido particular.

  3. El primer acto impugnado, que es la denegación presunta de la solicitud de los indicados honorarios por silencio de la referida Dirección General, se basa en la tesis, de que la tutela del derecho de propiedad, exige la habilitación de fondos a cuenta del pago del precio futuro, para satisfacer sus honorarios a los peritos tasadores de bienes expropiados en la pieza de justiprecio, en que surte efectos la hoja de aprecio del particular que los nombra. Tesis que no resulta admisible, porque ese pretendido derecho no forma parte del derecho a la defensa, es decir, del derecho a la tutela judicial efectiva que, como este Tribunal en constante doctrina viene precisando, es un derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios que han de prestar los Jueces o Tribunales, según la expresa dicción del art. 24.1 de la Constitución. El derecho que se invoca como vulnerado no forma parte en modo alguno del derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, que es por su propia naturaleza un derecho instrumental y no sustantivo, como lo es el derecho de propiedad, que consagrado en el art. 33 de la C. E. queda fuera de los derechos tutelables en el recurso de amparo constitucional segun el art. 53.2 de la misma. Falta en definitiva una relación causal directa entre la pretensión ante la Administración y el acceso ante los Tribunales de justicia, y por consiguiente no puede fundarse en el mero hecho del derecho al proceso que establece el art. 24 de la C. E.

    La demanda de amparo por ello y en relación a este punto, carece manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal, según establece el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. En relación a la Sentencia del Tribunal Supremo indicada, se opuso la causa de inadmisión del art. 44.1 a) de la LOTC, por no haberse agotado contra la misma todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, puesto que el recurso de amparo la atacaba de incongruente, por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en el recurso [art. 102. 1 g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-], al limitar el procedimiento especial de la Ley 62/1978 a enjuiciar la violación de los derechos fundamentales, y sin embargo, no utilizar lo dispuesto en los arts. 44, 45.2 y 80 de la LJCA y en definitiva por no permitirle la posibilidad de elegir la vía del procedimiento ordinario, o en caso contrario realizar un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones, por lo que «al no hacerlo así incurre en la violación radical de lo preceptuado en el art. 102. 1 g)» de dicha Ley y «consuma la denegación de justicia producida en el procedimiento administrativo».

    Es doctrina muy común de este Tribunal, expuesta entre otros en los Autos de 4 de abril y 23 de noviembre de 1983, y últimamente en el de 6 de febrero de 1985, la de que el cumplimiento antes de acceder al recurso de amparo de lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la LOTC se debe al carácter subsidiario de este proceso, porque las pretensiones constitucionales no pueden plantearse ante este Tribunal sin que sean objeto al previo examen y decisión por los Jueces y Tribunales del Poder Judicial, en cuanto a su alcance constitucional: y también la de que, en el caso de incongruencia de las Sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, o de cualquier otro de los supuestos del art. 102.1 de la LJCA, deberá utilizarse el recurso extraordinario de revisión, y especialmente el del apartado g) «si la Sentencia se hubiese dictado con infracción de lo dispuesto en el art. 43, o si en ella no se resolviere alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación», pues el recurso de revisión indicado es de obligado cumplimiento y a pesar de considerarse como extraordinario y de revisión, en puridad tiene una naturaleza especial distinta a la propia revisora común, que permite el restablecimiento del derecho conculcado a través de una instancia judicial de queja, posibilitando la resolución con arreglo a derecho por cauces jurisdiccionales apropiados.

    En el caso de examen como aseguran los recurrentes, el Tribunal Supremo pudo oír a las partes en el proceso seguido ante él, sobre la limitación del ámbito del mismo, regulado en la Ley 62/1978, pero del hecho de que no se hiciera así y dictara Sentencia limitando la cognición, no se deriva la posibilidad de impugnar directamente la misma ante este Tribunal, pues debió de haberse seguido la vía indicada del recurso de revisión necesariamente, y al no efectuarlo de esta manera, se incurrió en la causa de inadmisión, en cuanto a este punto, del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC.

  5. Además concurre en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, la propia causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, porque dicha resolución razona la desestimación del recurso contencioso-administrativo de manera suficiente, cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 24.1 de la C. E., tal y como han sido reiteradamente interpretados por este Tribunal, estimando que no es posible equiparar la ausencia de tutela judicial efectiva con la desestimación de las pretensiones de cualquiera de las partes de un proceso, pues dicho derecho no incluye, obviamente, el de obtener una decisión favorable a las pretensiones de aquélla, y la demanda de amparo trata esencialmente de contraargumentar oponiéndose a la fundamentación de la Sentencia, desde el plano prohibido para este Tribunal de la mera legalidad.

    Debiendo precisarse, que tampoco puede admitirse que la afirmación contenida en la Sentencia, de que la ausencia de prueba sobre la valoración positiva del patrimonio expropiado por parte de los recurrentes, resulta contradictoria con la denegación del recibimiento a prueba del proceso por parte de la Sala, ya que la solicitud de prueba se hizo por los actores en exclusiva relación con «la cuantía de los honorarios, procedentes según normas colegiales, para los Peritos o expertos que deban intervenir sobre la valoración de los bienes y derechos expropiados por el Real Decreto 2/1983» (otrosí de la demanda ante el Tribunal Supremo, cifra 218 del «rollo» del presente recurso ), es decir, en relación con una cuestión que nada tenía que ver con lo que se afirma posteriormente por el Tribunal Supremo en su Sentencia, no concurriendo como precisa esta resolución indefensión alguna por tal motivo, sin que los argumentos aducidos en la demanda de amparo puedan aceptarse por falta de fuerza, dada la ausencia de relación entre la demostración exigida efectuar por la Sentencia y la prueba propuesta referida indudablemente a otra materia, y que fue denegada.

  6. El razonamiento que intenta apoyar la argumentación del amparo en el Auto de reenvío de un Juez civil a este Tribunal, planteando una cuestión de inconstitucionalidad, que incluso ha sido admitida a trámite, no puede considerarse como fundamento decisivo de la pretensión de amparo, sobre materia diferente, ni mucho menos, como es lógico, vincular al mismo para admitir o estimar el recurso de amparo, sin que por lo demás pueda entenderse, que la Ley 7/1983 puesta en debate de inconstitucionalidad por dicha cuestión, impida a la decisión presente y exija elevar al Pleno del Tribunal el mismo tema de que ya conoce.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda de recurso de amparo propuesta por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de las personas determinadas en el primer antecedente de esta decisión, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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