ATC 120/1985, 20 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución20 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:120A
Número de Recurso726/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: no caducidad de la acción. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Principio de igualdad: invocación retórica.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 23 de octubre de 1984 en este Tribunal Constitucional (T.C.), por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, se interpone recurso de amparo en nombre de don Rubén Antonio Sosa Richter, Licenciado en Derecho, contra la Sentencia del Juez de Distrito núm. 3 de Salamanca de 23 de mayo de 1984 y la dictada en apelación por el Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de la propia ciudad, de 7 de septiembre de 1984, condenatorias del recurrente. Invoca como vulnerado el art. 24 de la C. E. y pide la nulidad de las mencionadas resoluciones judiciales, con la determinación de los efectos que corresponden a dicha declaración. Por otrosí solicita se ordene al Juzgado de Distrito la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  2. Los antecedentes en que se basa el recurso son los siguientes:

    El 16 de febrero de 1984 don José García Cuerva presentó denuncia en la Comisaría de Policía de Salamanca por lesiones causadas, según el denunciante, por la agresión del ahora recurrente. Celebrado juicio verbal de faltas ante el Juzgado de Distrito, se dictó Sentencia condenatoria contra el denunciado, ahora recurrente, como autor responsable de una falta del art. 582 del Código Penal.

    Apelada la anterior Sentencia, resultó confirmada por el Juez de Instrucción núm. 3 de aquella ciudad, por lo que se acude en amparo a este T.C., frente a las dos resoluciones judiciales.

    Fundamenta su tesis el recurrente en una personal interpretación del art. 741 de la L. E. Cr., razonando desde su punto de vista la alegada inexistencia de actividad probatoria, aludiendo a la posibilidad de que se haya llegado a una discriminación en cuanto a las alegaciones de las partes, en atención a la distinta nacionalidad de las mismas, al ser español el demandante y el argentino el denunciado.

  3. Por providencia de 14 de noviembre de 1984, la Sección Segunda tiene por interpuesto el recurso y por personado y parte, en nombre del recurrente, al Procurador señor Corujo Pita, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para alegaciones en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en: a) haber presentado la demanda fuera de plazo, y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C., recogidas en los arts. 44.2, en conexión con el art. 50.1 a) y 50.2 b) de la LOTC.

    En cuanto a la solicitud de suspensión, se indicaba que una vez se resolviera sobre la admisión o inadmisión del recurso se acordaría lo que procediera.

  4. Dentro del plazo otorgado, el Ministerio Fiscal señala en primer lugar que corresponde al recurrente acreditar documentalmente la fecha de notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, puesto que las fechas de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia (7 de septiembre de 1984) y de presentación del recurso de amparo (23 de octubre siguiente) hacen pensar en una posible extemporaneidad, que daría lugar a la aplicación de la primera causa de inadmisión.

    Afirma, además, el Ministerio Fiscal que en este caso no ha existido vulneración alguna del art. 24 de la C. E. en cuanto tutela el derecho a la presunción de inocencia, puesto que en el proceso ha existido, conforme a la doctrina del T. C. para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia, una mínima actividad probatoria de cargo, sin que se pueda en sede constitucional entrar en la valoración, efectuada por los Tribunales, de dicha prueba. Por todo lo cual postula la inadmisión del recurso.

  5. Por su parte, el demandante aporta copia de la resolución judicial en segunda instancia en la que constan dos diligencias, fechadas el 4 de octubre de 1984, por las que se notifica al condenado la tasación de costas y se le hace entrega del testimonio de la Sentencia, quedando enterado y notificado el ahora recurrente.

    Reitera, asimismo el demandante, el contenido constitucional que tiene, en su criterio, el caso traído a consideración del T. C., por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección puso de manifiesto inicialmente al demandante la posible existencia de un motivo insubsanable de inadmisibilidad cual es el recogido en el art. 50.1 b) de la LOTC. De los documentos aportados por el recurrente en trámite de alegaciones, cabe deducir que la eventual extemporaneidad en la presentación del recurso no aparece desde el momento en que consta una doble diligencia de fecha 4 de octubre de 1984, en la que se notifica la tasación de costas al condenado y seguidamente se le hace entrega del testimonio de la Sentencia dictada por el señor Juez de instrucción en apelación, habiendo afirmado en su demanda el recurrente que dicha Sentencia no le fue notificada en el rollo respectivo. Procede declarar, por tanto, que la demanda no incide en la causa de inadmisibilidad comprendida en el art. 50.1 a) de la LOTC.

  2. Entrando, por consiguiente, en el segundo de los motivos de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia de 14 de noviembre de 1984, hemos de analizar si las Sentencias impugnadas han podido vulnerar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la C. E., al no existir, a juicio del recurrente, prueba alguna de cargo.

    El derecho a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24 de la C. E. se halla explícitamente incluido en el ámbito del amparo, siendo competente el T. C. para estimar en caso de recurso, si dicha presunción, de carácter iuris tantum, ha quedado desvirtuada. Pero esta estimación ha de hacerse respetando el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios, debiendo examinar solamente el T. C. si ha existido una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que de alguna manera pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, estándole vedado a este T. C., por la propia configuración del recurso de amparo, entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso.

  3. Tal aplicación de esta doctrina, reiteradamente expuesta por este T. C. -así, en las Sentencias de 28 de julio de 1981 y 26 de julio de 1982, y en Autos, entre otros, de 3 de marzo de 1982 (núms. 105/1982 y 106/1982), 28 de septiembre de 1983 y 13 de octubre de 1983- conduce a inadmitir la presente demanda, por carecer manifiestamente de contenido constitucional que exija dictar una Sentencia, luego de agotar todos los trámites del proceso de amparo [art. 50.2 b) de la LOTC], toda vez que no puede afirmarse con razón por el Juez, en ambas instancias, haya condenado sin el respaldo de una mínima prueba.

    Así, en el proceso y pese a lo sostenido por el recurrente, han existido, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, unos hechos constitutivos de lesiones en la persona del denunciante avaladas por el médico que le atendió en el primer momento y confirmadas por el dictamen pericial del Forense, sin que sean repudiables las propias declaraciones del lesionado, puesto que como señala el Auto de este T. C. de 3 de marzo de 1982 (R. A. 106/1982) «la declaración en el proceso del propio lesionado reconociendo al recurrente como autor material de los hechos constitutivos de delito por la que fue condenado» tiene el carácter de medio probatorio, conforme a los arts. 410 y ss. y 702 y ss. de la L. E. Cr.

    Por lo demás, cabe recordar que, según ha declarado este T. C., no puede hablarse en este caso de ausencia de actividad probatoria de cargo habida cuenta de la legitimidad de la utilización de la denunciada prueba por presunciones, basada en un proceso deductivo que corresponde realizar, en exclusiva (art. 117.3 de la C. E.), al Juez, con arreglo a las pautas recogidas en el art. 741 de la L. E. Cr. y art. 11 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 -en este caso en una doble instancia conforme- sin que este T. C. pueda subrogarse en dicha apreciación, obtenida con inmediación, a través del juego de las deducciones lógicas que la integran, y que conducen directamente a la formación de la precisa e íntima convicción del juzgador.

  4. No ha de acogerse, por otra parte, la alusión que realiza el recurrente a la posible motivación de su condena, al ponerla en relación con el art. 14 de la C. E., ya que es de nacionalidad argentina mientras que el denunciante es ciudadano español, hipótesis que en ninguna parte del procedimiento encuentra un mínimo respaldo, por lo que ha de merecer el calificativo de irrelevante.

    Fallo:

    De todo lo dicho se infiere la inadmisibilidad del presente recurso, y el archivo de las actuaciones, sin que proceda acordar la suspensión de la Sentencia pedida por el recurrente dada la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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