ATC 147/1985, 27 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución27 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1985:147A
Número de Recurso108/1985

Extracto:

Acumulación de procesos constitucionales: procedencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Daniel Colombo Monte, encausado en el procedimiento que se dirá con el nombre de Vito Badalamenti, interpuso el 18 de enero de 1985 recurso de amparo, núm. 49/1985, contra la resolución de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento de extradición 14/1984 y acumulados del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, seguido contra dicho actor, por la que el día 14 de diciembre de 1984, mediante providencia no se dio lugar a tramitar el recurso de súplica interpuesto contra la anterior providencia de 5 de diciembre de igual año, rechazando la resolución de otro recurso de súplica contra la providencia admitiendo a trámite un recurso del Fiscal, en contradicción con el art. 19 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, reguladora de los procedimientos de extradición, que veda todo tipo de recursos, en base a un acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que creó tal género de recursos.

    En tal demanda luego de alegarse los hechos y fundamentos de Derecho en que se apoya, se solicitó se dictara Sentencia declarando la nulidad de la resolución que se deja meritada de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, y del procedimiento subsecuente, así como la declaración de firmeza del Auto denegatorio de la extradición, con todas sus consecuencias, y en especial la libertad prevista en el art. 19 antes citado, y dado que han transcurrido las setenta y dos horas para elevar la detención a prisión desde la firmeza del Auto, como restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho; y por lo que respecta al «acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 1983» aplicado y del que se deriva la decisión que se recurre, darle el curso previsto en el núm. 2 del art. 55 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, para su declaración de inconstitucionalidad.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera, dictó providencia acordando tener por interpuesto el recurso de amparo y por parte al Procurador nombrado, con el que se entenderían sucesivas diligencias, y abriendo el trámite de inadmisión, por la posible presencia, de faltar de invocación formal en el proceso penal previo de la infracción del art. 17 de la Constitución (C.E.) según el art. 44.1 c) en conexión con el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC); y además, carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según el art. 50.2 b) de la misma, otorgando un plazo de diez días a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que realizaren las oportunas alegaciones.

    El propio Procurador en la representación de la misma parte demandante, interpuso el día 12 de febrero de 1985, recurso de amparo núm. 108/1985, contra el Auto de 4 de febrero de dicho año, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recaído en el rollo 13/1984, de la Sección Tercera, dimanante del procedimiento de extradición 14/1984, y acumulados del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, por el que se revoca el Auto firme núm. 28/1984 de la Sección Tercera de 23 de noviembre de 1984, violando el segundo párrafo del art. 19 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 que regula el procedimiento de extradición y con ello los derechos del actor a exigir el cumplimiento de éste en que se denegó las extradiciones instadas por EE.UU. e Italia, dejándole indefenso, y culminando la ya producida con anterioridad por haberlo sometido al ilegal procedimiento arbitrado, contra toda norma constitucional, por el Pleno de la Sala indicada, mediante Resolución de 19 de mayo de 1983.

    En tal demanda, luego de precisar los hechos y fundamentos de Derecho, se suplicó: se dictara Sentencia, concediendo el amparo, declarando la nulidad de la decisión y procedimiento objeto del recurso, así como la firmeza del Auto de 23 de noviembre de 1984 antes indicado, con todas las consecuencias derivadas de ello, restableciendo al recurrente en la integridad de sus derechos, así como con cuantas otras declaraciones se estimen pertinentes, respecto al «acuerdo» del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 1983.

    En el primer otrosí, se solicitó la acumulación del recurso de amparo 108/1985 al anteriormente formulado bajo el núm. 45/1985, a que se hace mención en los antecedentes 1 y 2, y en razón a la debida economía procesal.

  3. La Sección Segunda de esta Sala Primera, por providencia de 13 de febrero de 1985, tuvo por formulado el recurso de amparo 108/1985 y por parte al indicado Procurador en representación del actor, formulando la posible existencia del motivo de inadmisión comprendido en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justificare una decisión, en Sentencia, por parte del Tribunal, concediéndosele un plazo común de cinco días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, para que alegaren lo que estimaren pertinente en relación a la misma. Y además de otros acuerdos, se adoptó el de abrir incidencia sobre la acumulación de ambos procesos solicitada por el actor, otorgando un plazo de igual dimensión para que las mismas partes alegaren lo que procediere.

  4. El Ministerio Fiscal evacuando dicho trámite alegó, que al existir coincidencia en el contenido de ambos recursos en los puntos esenciales, y corresponder una misma decisión, resultaba procedente conceder su acumulación, conforme al art. 83 de la LOTC, aunque ninguno de ellos deba ser admitido a trámite.

    Y la parte actora, a su vez, alegó en dicho trámite, que los dos recursos son homogéneos y encajan en la conexión que determina en el art. 83 de la LOTC, pues por razones cronológicas hubo de instarse el primero de los recursos, en el que se alegaba la indefensión por sometimiento a un procedimiento ilegal con vocación de destruir un Auto legítimo, culminando este proceso en el Auto que se consumó y logró aquella vocación, llevando la indefensión a su límite máximo, por lo que en definitiva la distancia cronológica no destruye la conexión y homogeneidad, y suplicando, se resolviera por la Sala sobre la acumulación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La acumulación de procesos de amparo, se condiciona en el art. 83 de la LOTC a que tengan objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y de decisión.

Tal conexión entendida como identidad o íntima relación de pretensiones por su contenido y de la causa de pedir, afectantes a las mismas personas, se produce indudablemente en los recursos de amparo núms. 49 y 108 de 1985, entablados por el propio actor, para conseguir la firmeza del Auto de 23 de noviembre de 1984, dictado por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional que denegó su extradición, aunque por razones cronológicas el primero de ellos recurriera contra las providencias de 5 y 14 de diciembre de igual año, porque no permitieron tramitar ante dicha Sección recursos de súplica, tendentes a evitar la admisión acordada de otro recurso de súplica entablado por el Fiscal contra aquel Auto; y el segundo se dirigiera contra el Auto de 4 de febrero de 1985, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la propia Audiencia, que estimó el referido recurso del Fiscal acordando la extradición del recurrente; pues es evidente, que la pretensión en ambos procesos es la misma, al alegarse la indefensión por haberse concedido entablar el recurso de súplica que se estima ilegal, y que produjo la consecuencia prevista y querida evitar en el primer recurso de amparo, es decir la extradición, contra cuya legalidad, al ser acordada tal medida, opera el segundo proceso, siendo complementarias ambas pretensiones y tendentes a un mismo fin, y sólo diferenciadas por la sucesión cronológica del proceso, pero concurriendo la homogeneidad precisa para ser resueltas dentro de un mismo proceso por la misma decisión.

Fallo:

La Sala Primera acuerda: la acumulación del recurso de amparo núm. 108/1985 al recurso de amparo núm. 49 de igual año, que se tramitarán en un solo proceso y se decidirán en una misma resolución.Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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