ATC 146/1985, 27 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución27 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:146A
Número de Recurso31/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: garantías en procedimiento de extradición. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Angelo Amici.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En virtud de la petición de extradición formulada por la Embajada de Italia, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 inició el expediente de extradición núm. 9/1983 contra don Angelo Amici, que dio lugar al rollo de Sala núm. 11/1983, dictándose Auto por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 13 de octubre de 1984, en el que se resolvía acceder a la extradición solicitada para el cumplimiento de las Penas de cadena perpetua, multa de 2.000.000 de liras, interdicción civil, costas y abono de indemnizaciones, impuesta al señor Amici como culpable de los delitos de doble homicidio, destrucción de cadáver y porte ilegal de pistola, en la Sentencia de 25 de febrero de 1981, pronunciada por la Segunda Corte del Tribunal Penal de Apelación de Roma.

    Interpuesto en tiempo y forma recurso de súplica, contra la referida resolución el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 5 de diciembre de 1984, lo desestimó sustancialmente, en cuanto accedía a la extradición previamente concedida, acogiéndolo sólo en parte al establecer que la privación de libertad a la que fue condenado don Angelo Amici no podría exceder de diecisiete años y seis meses de duración, debido a que la pena de reclusión perpetua no tiene reconocimiento legal en España, donde la pena máxima existente es la de reclusión mayor de veinte a treinta años y a que, habiendo sucedido los hechos los días 21 y 24 de febrero de 1975, los mismos se encuentran afectados, y el reclamado beneficiado, por los indultos generales parciales concedidos en España por los Decretos de 25 de noviembre de 1975 y de 14 de marzo de 1977. Todo ello, en atención a la reserva hecha por España el art. 10 del Convenio Europeo de Extradición, que coincide con el art. 6.6 de la Ley española de extradición pasiva de 26 de diciembre de 1958 y a que el indulto es una causa extintiva total o parcial de la responsabilidad criminal, conforme el art. 112.4 del Código Penal español.

    El referido Auto, en su considerando cuarto, rechazaba el motivo 3 de la súplica, en el que se decía que, habida cuenta del estado de disminución psíquica que los peritos habían dictaminado padecía el requerido, no podía ser entregado al Gobierno italiano sin recibir garantías legales suficientes de que aquel estado sería tenido en consideración a los efectos de ejecución de la Sentencia del Tribunal de Apelación de Roma. Al respecto, la Audiencia Nacional, razonó que el posible estado de disminución mental, sobrevenido después de la comisión de los hechos por los que fue condenado el señor Amici, no constituye causa obstativa para la extradición, siendo competencia del Tribunal italiano requirente fiscalizar la ejecución de la Sentencia condenatoria.

  2. Por don Angelo Amici, representado por Procurador y asistido de Letrado, se interpuso demanda de amparo, registrada el 12 de enero de 1985, procedente del Juzgado de Guardia, por considerar infringidos los arts. 13.1 y 24.1 en relación con el art. 10.2, todos ellos de la C.E., manifestando que se le ha privado de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y se le ha colocado en situación de indefensión, ya que, siendo conocedor el Tribunal español de su estado psíquico, se le pretende enviar a Italia, para que cumpla una condena, sin hacer expresa limitación o advertencia, con la única esperanza hipotética de que la «progresiva legislación penal italiana tiene que tener previstos y regulados tales supuestos», según reza el Auto de 5 de diciembre de 1984; y, además, por no haberse solicitado garantías del Estado requirente, en el sentido a obtener el expreso reconocimiento y acatamiento de la limitación fijada a la pena a cumplir, pues de lo contrario se encontraría el extraditurus con una situación de indefensión y tendría que hacer valer, por sus medios, ante el Tribunal italiano la observancia y cumplimiento de la citada limitación.

    Por todo ello, se solicita de este Tribunal Sentencia en la que se ampare el derecho del demandante a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, en lo que se refiere a su estado psíquico y mental, aplicándose lo dispuesto en el art. 82 del Código Penal y, en cuanto a la exigencia de garantías del Estado italiano, que se acate y respete la limitación impuesta en relación al tiempo de cumplimiento de la pena de privación de libertad.

    Por medio de otrosí se suplica se deje en suspenso la entrega del recurrente al Estado italiano.

  3. Por providencia de 23 de enero pasado se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por las dos siguientes causas: 1.ª) la regulada por el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal en cuanto a la invocación del art. 13.1 de la Constitución por no ser de los susceptibles de amparo; 2.ª) la regulada por el art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por cuanto pudiera carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La representación del demandante ha alegado que hubo un defecto de redacción de la demanda de modo que donde dijo: «13.1 y 24.1 en relación con el art. 10.2 de la Constitución» debe decir «24.1 en relación con los arts. 13.1 y 10.2 de la Constitución Española», errata que se repite más adelante y que subsana en este trámite recabando una tutela efectiva de Jueces y Tribunales como resulta con claridad del contexto de la demanda; y tal pretensión tiene un contenido constitucional con lo que no concurre ninguna de las causas de inadmisión alegadas.

    El Ministerio Fiscal ha expuesto que concurren las dos referidas causas de inadmisión; significando, con relación a la segunda, que la Audiencia ha llevado al extremo la salvaguardia de los derechos fundamentales del demandante de amparo, conforme a las normas de auxilio judicial internacional; y en cuanto a las garantías no prestadas por el Estado italiano, se trata de una cuestión nueva en cuyo enjuiciamiento impide entrar el artículo 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Puesta de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de amparo establecida en el art. 50.2 a) de la LOTC, en el escrito de alegaciones de la parte recurrente se viene a rectificar su pretensión inicial en el sentido de que la vulneración de derechos que denuncia está realmente circunscrita a los que consagra el art. 24.1 de la C.E. en orden a la tutela efectiva de los Tribunales, sin perjuicio de que se invoquen también los arts. 10.2 y 13.1, por la relación que guarden con aquél en su aplicación al caso que se plantea, rectificación que puede considerarse suficiente, habida cuenta que dicha interrelación ha sido ya admitida por este Tribunal, en recursos de la misma naturaleza de amparo, interpuestos consecuentemente a concesiones de extradición otorgadas por Tribunales españoles.

  2. La vulneración de los derechos a la tutela efectiva y que no se produzca indefensión el demandante la vincula a que no se han exigido garantías al Estado requirente en orden a que respete la limitación señalada en el Auto de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre último, sobre la duración de la pena privativa de libertad que ha de cumplir, y a que se ha delegado en el Tribunal italiano la competencia en lo que se refiere a fiscalizar la ejecución de la Sentencia condenatoria, sin consideración a lo establecido en el art. 82 del Código Penal español, siendo que el demandante padece en la actualidad una enfermedad mental, merecedora de valoración en aquel ámbito o esfera punitiva.

    Tales alegaciones carecen de consistencia bastante para fundamentar en ellas un recurso de amparo, pues lo que se pretende no es tanto un pronunciamiento de este Tribunal sobre producción al demandante de indefensión o que se le ha negado la tutela efectiva a lo largo del procedimiento de extradición y en los Autos que le pusieron fin, cuestión que no se suscita y que, desde luego, no se ha verificado al tratarse de un proceso en el que se han observado todas las garantías constitucionales, sino que se otorgue el amparo en atención a que la Administración de Justicia italiana puede no aceptar o respetar el acuerdo del Auto de la Audiencia Nacional referente a la limitación impuesta para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, lo que a todas luces queda deferido a otras instancias o planos estatales, en los que ha de residenciarse la facultad de exigencia de respeto a acuerdos de la índole del contemplado, que en definitiva vienen a afectar al campo de las recíprocas relaciones internacionales.

  3. Finalmente, en cuanto al estado psíquico-anormal del recurrente, incluso aún posiblemente sobrevenido, haciendo abstracción de que en el proceso de extradición no consta que fuera una cuestión sometida a debate, con toda seguridad por carecer de trascendencia a los fines del mismo, sucede lo propio en cuanto a su consideración por parte de este Tribunal Constitucional, porque en definitiva no se trata de otra cosa -incluso con aceptación de la realidad de aquellos trastornos psíquicos y de su posible repercusión en el momento de ejecutarse la pena impuesta en la Sentencia- que de un episodio que las normativas penales atienden y resuelven, cual sucede tanto en el art. 82 del Código español, como en el 148 del de Italia, preceptos a aplicar en su caso por los respectivos Tribunales ordinarios, sin entidad bastante nada menos que para afectar derechos fundamentales, quebrantándolos.

  4. Se infiere de lo expuesto lo certero de la puesta de manifiesto en su día de la posible concurrencia de la causa o motivo de inadmisibilidad establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC, esto es, de la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda.

    Fallo:

    La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo, sin precisión, por lo tanto, de pronunciamiento alguno acerca de la suspensión interesada.Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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