ATC 145/1985, 27 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución27 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:145A
Número de Recurso884/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución motivada.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Luis Sanmartín Durán y otro.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Manuel Luis Sanmartín Durán y de don José Mouro Martínez, deduce demanda de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña, fechado el 24 de noviembre de 1984, que confirmó el Auto de 13 de septiembre del mismo año, ratificado por otro de 30 de octubre, dictados ambos por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, por el que se decretó el archivo de las diligencias previas 152/1983, iniciadas mediante querella presentada por los recurrentes por delito de falsedad contra doña María Manuela Abeledo Nieto y otras personas.

    La demanda se funda en los siguientes hechos:

    1. En juicio ordinario de menor cuantía, promovido por don Manuel Luis Sanmartín Durán que tenía por objeto, previa su identificación, la reivindicación de una finca rústica, se presentó un llamado prorrateo, efectuado en el año 1908, que influyó -según la demanda de amparo- de forma decisiva en la resolución del proceso, que se produjo Sentencia dictada el 14 de febrero de 1980 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela.

    2. Por escritura pública de 12 de mayo de 1980, don Manuel Luis Sanmartín permutó finca objeto del litigio con otra de don José Mouro Martínez, y con fundamento en este título y en otros anteriores, el citado señor Mouro promovió un nuevo juicio ordinario de menor cuantía. Esta demanda fué desestimada por el mismo Juzgado de Primera Instancia, por entender que existía cosa juzgada. En el escrito de contestación a dicha demanda, los demandados anunciaron la presentación del prorrateo aludido, alegándose la falsedad de este documento por la representación del señor Mouro que solicitó la emisión de informe por Perito calígrafo, que fue admitida por Auto de 8 de febrero de 1983. El resultado de la prueba pericial indicó que el documento había sido ya manipulado cuando se presentó en el primer proceso en el que se desestimó la demanda, y así, en el informe, en uno de sus apartados, se dice: «a continuación del cupo aparece una nota con tinta distinta, pero suscrita por el Perito».

    3. A la vista del informe calígrafo se presentó por los ahora demandantes querella contra doña María Manuela Abeledo Nieto y otras personas, que fue admitida a trámite por Auto de 14 de julio de 1983. Y como quiera que se reconociera en la declaración de una de las querelladas que ella y su hermana, también querellada, tenían en su poder un documento privado de 1906, por el que su padre había comprado una finca cuyos lindes coinciden con los que esta finca tenía según el repetido prorrateo antes de ser enmendado, fueron requeridas por los querellantes para que lo presentasen en las actuaciones penales que se seguían, como así efectuaron. Propuesta entonces prueba pericial caligráfica y emitido informe, del mismo resulta que este documento privado, que había sido aportado en el juicio ordinario de menor cuantía, ya citado, seguido por don Manuel Luis Sanmartín, presenta en su redacción tachados los nombres correspondientes a los lindes norte y sur y entre lineas aparecen en dichos linderos los nombres de otras personas, uno de los cuales se observa borrado posteriormente. Por todo lo cual, por la representación de los querellantes se extendió el ejercicio de la acción penal por falsedad a este documento.

    4. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago, en Auto de 13 de septiembre de 1984, acordó el archivo de las actuaciones, por no estimar el hecho constitutivo de infracción penal. Interpuesto contra el mismo recurso de reforma, fue denegado por Auto del propio Juzgado, de fecha 30 de octubre.

    La Audiencia Provincial de La Coruña, en Auto de 10 de diciembre, estimó no haber lugar al recurso de apelación planteado contra las anteriores resoluciones, por cuanto siendo consecutiva la querella criminal a dos juicios declarativos y habiendo producido en ellos, los documentos que se pretenden falsos, los adecuados efectos civiles sin haber sido tachados tales la circunstancia de que las resoluciones recaídas les fueran adversas a los querellantes no les autoriza a acudir a la vía criminal para lograr que ahora sean declarados falsos. Y, además, aun en el supuesto de que las anomalías que se denuncian no se entendieran salvadas al final de los documentos, de lo actuado no se consigue decretar quién o quiénes realizaron las supuestas alteraciones, con lo que carece de elemento subjetivo o agente activo contra quien o quienes pudiera dirigirse el procedimiento.

    Los demandantes entienden que el Auto de la Audiencia Provincial vulnera su derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, y, en consecuencia, suplican a este Tribunal que en su día dicte Sentencia declarando la nulidad del referido Auto, así como la de los Autos del Juzgado de Instrucción que venía a confirmar, reconociendo el derecho de los recurrentes a la tutela jurisdiccional mediante la presentación de las diligencias archivadas.

  2. La Sección Cuarta, en su reunión del día 23 de enero del corriente año y en el asunto de referencia, ha acordado poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no justificarse que se haya invocado el derecho constitucional que se dice violado.

    2. La del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la misma Ley Orgánica, en cuanto a los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de 13 de septiembre y 30 de octubre de 1984.

    3. La del art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorga un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. Los solicitantes del amparo han evacuado el traslado conferido, insistiendo en su iniciales pretensiones. Según ellos, se ha dado entero cumplimiento a lo establecido en el apartado b) del núm. 1 del art. 50 en relación con el apartado c) del núm. 1 del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal de 3 de octubre de 1979, por cuanto a la demanda se han acompañado los documentos preceptivos, ya que en cumplimiento del núm. 2 del art. 49 se ha acompañado el documento que acredita la representación del solicitante de amparo y certificación de la resolución recaída en Auto de fecha 24 de noviembre de 1984 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictado en diligencias previas 132/1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela; y además se ha dado cumplimiento a lo establecido en el apartado c) del núm. 1 del art. 44, habiéndose invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto una vez conocida la resolución hubo lugar a ello, lo que se comprueba por la alusión que se hace en el último considerando in fine a la Constitución en el precitado Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 24 de noviembre de 1984; ello aparte de que no es necesario un determinado formulismo como declara la Sentencia de este Tribunal 50/1982, de 2 de diciembre, bastando hacer una somera referencia para que se dé cumplimiento a este requisito según concretan entre otras las Sentencias 45/1983, de 27 de enero; 94/1983, de 14 de noviembre, y 95/1983, de 14 de noviembre; y ello tanto más cuanto la vulneración del derecho se imputa a la resolución que puso fin al proceso y entonces no hay oportunidad procesal, lo que se colige del precepto repetidamente invocado cuando dice «hubiese lugar para ello», como indica en las Sentencias 50/1982, de 15 de julio, y 73/1982, de 2 de diciembre.

    Se ha dado entero cumplimiento a lo establecido en el apartado b) del núm. 1 del art. 50 de la Ley Orgánica en relación con el apartado b) del núm. 2 del art. 49 de la misma, en cuanto a los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago, de 13 de septiembre de 1980 y 30 de octubre de 1984, por cuanto se entiende que solamente es necesario el acompañar a la demanda el testimonio del Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 24 de noviembre de 1984, mas a todo evento se acompaña el traslado de los reseñados Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago, por cuanto se trata de un defecto en todo caso subsanable como se ha puesto de relieve por este Tribunal en sus Sentencias, que cita el recurrente, de 6 de abril de 1981 (recurso de amparo 47/1980) y de 14 de noviembre de 1983 (recurso de amparo 70/1982).

    El supuesto contemplado no se halla comprendido dentro del ámbito del apartado 2 del art. 50 de la Ley Orgánica. La demanda tiene contenido que justifica una decisión por parte del Tribunal Constitucional, puesto que el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña vulnera el derecho que don Manuel Luis Sanmartín Durán y don José Mouro Martínez, tienen a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y les produce indefensión, al decretarse el archivo de las diligencias previas 132/1983 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, y ello porque partiendo el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de la existencia de alteraciones, es decir de la falsedad, si no se conocieren sus autores no podía decretarse el archivo de las actuaciones sino su sobreseimiento provisional de conformidad con el núm. 1 del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y además porque aunque no se conozcan los autores de la falsificación, sí se conoce quiénes presentaron los documentos falsificados en juicio con conocimiento de su falsedad, la prueba está que se opusieron a la prueba pericial propuesta, y ello en perjuicio de tercero, es decir de mis representados, lo que constituye el delito tipificado en el art. 307 del Código Penal.

    Es evidente pues, la infracción del núm. 1 del art. 24 de la Constitución, a cuyo tenor todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este Tribunal entre otras, en la Sentencia 108/1983, de 28 de noviembre, ha dado lugar al recurso de amparo en supuesto similar al presente.

    El Fiscal ha evacuado el traslado conferido, pidiendo la inadmisión del recurso y señalando que, efectivamente, no aparece que el recurrente haya invocado en el recurso de apelación la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que ahora alega en el recurso constitucional de amparo, por lo que no ha cumplido el requisito que establece el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, concurre la causa de inadmisión comprendida en el art. 50.1 b) del propio Texto legal, porque, como reiteradamente viene afirmando el Tribunal, «el momento oportuno para invocar los derechos y libertades presuntamente vulnerados en el previo proceso judicial es el inmediatamente subsiguiente a la pretendida violación»... (Auto de 20 de abril de 1983), y en el caso presente la violación del derecho, de producirse, lo fue en el Auto de archivo que dictó el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, por lo que la conculcación del derecho fundamental debió invocarse en el recurso de apelación interpuesto.

    También concurre la ya citada causa de inadmisión comprendida en el art. 50.1 b) de la LOTC, porque no se acompaña al recurso de amparo constitucional copia del Auto de archivo dictado el 13 de septiembre de 1984 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela en diligencias previas 132/1983, como exige el art. 49.2 b) de la LOTC, dado además el interés que puede tener esa resolución en el caso planteado, aunque tal omisión pudiera ser subsanable.

    Se concreta el motivo de amparo constitucional en la aludida violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24. 1 de la Constitución, por entender el recurrente que el Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 24 de noviembre de 1984, vulnera aquel derecho.

    Insiste en que se ha acreditado la falsedad denunciada y que debe proseguirse la tramitación de las diligencias previas. Por ello no parece sino descubrir una discrepancia entre el criterio de los órganos judiciales y el del recurrente, a la vista de la prueba practicada, lo que obliga a recordar la doctrina seguida a este respecto por el Tribunal Constitucional cuando en su Auto de 8 de noviembre de 1983 afirma que «no puede decirse que exista lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial impugnada está fundada en Derecho, y la única base de combatirla ante el Tribunal Constitucional sea la mera discrepancia por parte del recurrente de la decisión adoptada por el órgano judicial, pues no puede convertirse el Tribunal en órgano de control de la simple legalidad...», y, sabido es que, según el Auto de 2 de noviembre de 1983 ...«las cuestiones de legalidad, a diferencia de las de constitucionalidad, están al margen del recurso de amparo ... aunque se invoquen errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas, o en definitiva la injusticia de tales resoluciones»...; debiendo añadirse para completar el cuadro, la doctrina contenida en el Auto de 31 de julio de 1981, en el sentido de que «la valoración de la prueba ... es de la exclusiva competencia del Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso».

    Resulta así que no se aprecia en la cuestión planteada vulneración del derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución y que el recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Por otra parte, el supuesto que enjuicia la Sentencia 108/1983, de 29 de noviembre, citada por el recurrente en su demanda de amparo, no es semejante ni comparable con el caso ahora debatido, porque en aquella ocasión se entendió negado por los órganos judiciales el acceso a un proceso para investigar sobre un nuevo hecho denunciado, mientras que en el presente asunto, los órganos jurisdiccionales han prestado la tutela investigando los supuestos fácticos a través de unas diligencias previas, aunque después, llegado el momento de valorar la prueba, se hayan apartado del criterio del recurrente y hayan optado por decretar el archivo en virtud de cualquiera de los motivos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal pone a su disposición en el art. 789.1.1.ª

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La necesaria invocación del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que es requisito de la interposición del recurso de amparo constitucional, de acuerdo con lo que dispone el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal tiene por objeto, según este Tribunal ha dicho en numerosas ocasiones, por una parte, dar a los Tribunales ordinarios ante quienes la controversia, el litigio o el proceso penden, la oportunidad de apercibirse de la existencia de una posible lesión de los referidos derechos y, por lo mismo, la de darles la debida satisfacción, en su función de juzgar, haciendo innecesaria esta jurisdicción; y al mismo tiempo tiene por finalidad el transformar una cuestión que se mueve en un plano jurídico subconstitucional en conflicto o controversia de naturaleza constitucional mediante una pretensión enderezada hacia ello. Por todo ello, si bien es cierto que este Tribunal ha dicho que para la invocación asentada por el art. 44.1 c) de su Ley Orgánica no es necesario una formulación especial, siempre que la voluntad de defender el derecho constitucional resulta recognoscible también es cierto que se ha señalado que tal voluntad debe producirse ante el órgano jurisdiccional a quo en forma inequívoca para que las finalidades mencionadas puedan ser conseguidas, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues no hay ni rastro de ninguna invocación ni alegación de los actuales solicitantes del amparo que pueda pensarse que posee el alcance que hemos aludido y las palabras finales del considerando del Auto de la Audiencia de La Coruña no aluden a ninguna invocación de la parte, sino que se limitan a decir que el juzgador que dictó la resolución recurrida aplicó un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, observando con ello las garantías que la Constitución otorga por igual a todos los españoles, expresión del considerando de la Audiencia que no puede suplir la invocación que era la parte quien tenía que realizar, lo que determina la inadmisibilidad del recurso por esta razón.

  2. A mayor abundamiento concurre también la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal dado que la cuestión que se nos propone no presenta verdadero contenido constitucional, si bien es verdad que este Tribunal ha dicho que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reclama en linea de principio el pronunciamiento de una Sentencia sobre el fondo del asunto propuesto a la consideración de los Tribunales de justicia, también es verdad que el Tribunal ha admitido que la resolución puede ser motivadamente de inadmisión o de archivo y término del procedimiento, cuando existe causa legal suficiente para ello y tal causa legal aparece establecida para obtener la protección de fines de valor constitucional en forma proporcionada y no discutible constitucionalmente.

Y los anteriores condicionamientos no puede desconocerse en un caso como el que nos ocupa en el que se hace aplicación del art. 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto cuya constitucionalidad no se cuestiona y se decide que si bien en los documentos tachados de falsedad puede concurrir esta circunstancia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 302, 306 y 307 del Código Penal tras las actuaciones que han sido practicadas, no se consigue concretar quién o quiénes han realizado la falsedad, faltando por ello término subjetivo a qué referir un procedimiento de carácter penal.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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