ATC 144/1985, 27 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución27 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:144A
Número de Recurso874/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: selección de norma aplicable. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Derecho a la defensa: contenido.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de diciembre de 1984, don Adolfo Morales Vilanova, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de la empresa «La Farga Casanova, S. A.» «recurso de amparo constitucional contra las Sentencias de 5 de octubre de 1984 del Tribunal Central de Trabajo y de 16 de marzo de 1984 de la Magistratura de Trabajo de Gerona con apoyo en los siguientes hechos: a) En fecha 6 de diciembre de 1983, los miembros del Comité de Empresa de las factorías que la hoy recurrente tiene en Ripoll y Campdevanol incoaron conflicto colectivo ante el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, alegando que por parte de la Dirección no se cumple la modificación emanada de la Ley 4/1983, de 29 de junio, referente a la reducción de jornada a 40 horas semanales, siendo la actual de nuestra Empresa de 41,67 horas semanales» y solicitando la resolución del conflicto.

    1. Celebrados sin avenencia los preceptivos actos de conciliación, el Servicio Territorial de la provincia de Gerona del Departamento de Trabajo de la Generalidad remitió a la jurisdicción ordinaria del orden laboral la documentación relativa al conflicto colectivo suscitado, en unión del correspondiente informe en el que se indicaba que los trabajadores al servicio de la demandada habían realizado un exceso de 15,06 horas sobre la jornada máxima laboral, exceso que «deberá ser abonado por la Empresa a los trabajadores como horas extraordinarias o compensado adecuadamente con tiempo de descanso». c) El 16 de marzo de 1984, la Magistratura de Trabajo de Gerona dictó Sentencia en la que declaraba «que a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1983, de 29 de junio pasado, la jornada máxima laboral para los trabajadores de ambos centros es de 40 horas semanales». Recurrida en suplicación la anterior resolución por la Empresa demandada, el Tribunal Central de Trabajo por la suya de 5 de octubre de 1984 revocó en parte la Sentencia de instancia, declarando «que la jornada de 1.850 horas realizada en el centro de Campdevanol y la de 1.841,40 efectuada en el centro de Ripoll se ha de acomodar a la nueva duración de 40 horas semanales».

  2. La demandante denuncia la vulneración por las Sentencias combatidas de los arts. 14 y 24.2 de la C.E. La aplicación por las resoluciones recurridas de las previsiones contenidas en la Ley 4/1983, en lugar de en el convenio colectivo, implica «la negación del pacto social (...), la violación del art. 82.3 de la E.T., ocasionándose con ello un tratamiento desigual y discriminatorio entre las partes». Pero además y en segundo lugar, la postergación del convenio de Empresa y posterior aplicación de la indicada Ley son decisiones judiciales que implican dotar de retroactividad a esta norma legal, vulnerando el art. 3 del Código Civil y la disposición transitoria de la propia Ley 4/1983, lo que afecta a la seguridad en el tráfico jurídico y produce indefensión.

    En el «suplico» de la demanda, se solicita la nulidad de las Sentencias impugnadas interesando de este Tribunal que declare el derecho de la recurrente «a que rija el convenio colectivo y calendario laboral, pactado entre Empresa y trabajadores en 20 de diciembre de 1982, desde 1 de enero a 29 de julio de 1983, a que se reconozca que en virtud de dicho convenio no se trabajaban ni se trabajaron los sábados en el año 1983, a que se reconozca que no se excedió el número máximo de horas de trabajo efectivo posible en el año 1983 con la entrada en vigor de la Ley 4/1983 desde 30 de julio de 1983, a que la puesta en práctica de la jornada de 40 horas semanales desde 30 de julio de 1983 no puede afectar a la ordenación global ni a la duración de la jornada de trabajo existentes en la Empresa a la entrada en vigor de la Ley 4/1983 ya que, en consecuencia, la recurrente no tiene obligación de variar o modificar los calendarios establecidos para el año 1983».

  3. Por providencia de 23 de enero de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo a fin de que, dentro de dicho término, alegaren lo pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) en conexión con el 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-], y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  4. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras exponer los antecedentes de hechos, fundamentos de Derecho y pedimentos del presente recurso, manifiesta que, en efecto, la demanda de amparo no se ajusta al requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC, pues al impugnarse tanto la Sentencia de instancia como la dictada por el Tribunal Central de Trabajo, la recurrente debió invocar en el proceso el derecho constitucional vulnerado «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello», lo que no se hizo en el momento apropiado, que fue el recurso de suplicación. De otro lado, señala el Ministerio Fiscal que la demandante alega una hipotética desigualdad y, sin embargo, sus argumentos se orientan a mostrar su discrepancia con los adoptados por los órganos judiciales, sin establecer términos comparativos concretos que permitan comprender el trato desigual que se denuncia, no pudiendo considerarse conculcado ni el derecho a la igualdad, ni el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por concurrir las causas comprendidas en los arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), y 50.2 b), todos de la LOTC.

  5. En su escrito de alegaciones, la recurrente comienza señalando que la violación denunciada se imputa directamente a la «decisión que pone fin al proceso, es decir, a la del Tribunal Central de Trabajo», por lo que es claro que no ha habido oportunidad procesal para invocar expresamente y de manera formal el derecho constitucional vulnerado, producido por la meritada decisión al omitir «todo razonamiento respecto de la pretensión básica y fundamental (...), sin examinar de forma patente, ni siquiera con referencias, el calendario laboral de Empresa». Es, en suma, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que ha infringido el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho consagrado por el art. 24.1 de la C.E.

    En el decir de la recurrente, la Sentencia impugnada ha conculcado de manera efectiva el art. 24.1 de la C.E., al no pronunciarse sobre la cuestión clave del litigio, «que tiene como base y fundamento el número de días laborables resultantes del calendario laboral de la Empresa», habiendo igualmente producido una desigualdad de trato «ante la Ley» en razón de no haberse sujetado el Tribunal Central de Trabajo a los criterios por él sostenidos respecto «a la compensación de horas intersemanales». La Sentencia recurrida, arguye el demandante, ataca la validez e integridad de los pactos colectivos sobre jornadas y días laborales sin motivo justificado.

    Por todo ello, la representación de la Empresa solicitante de amparo concluye suplicando a este Tribunal acuerde la admisión del recurso y dicte Sentencia «en los términos interesados en su escrito de demanda».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La configuración constitucional del recurso de amparo como remedio último y subsidiario de protección de los derechos fundamentales a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución tiene cabal concreción en la exigencia establecida en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que condiciona la promoción de los recursos de amparo frente a actos u omisiones de órganos judiciales a la invocación formal en el proceso previo del derecho constitucional vulnerado, «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello». Advertida a la representación de la recurrente la eventual concurrencia en el presente caso del motivo de inadmisión consistente en no haberse cumplimentado la mencionada exigencia, manifiesta aquélla, en su escrito de alegaciones, no haber habido «oportunidad procesal» para ello, pues la violación de los derechos constitucionales estimados como infringidos es imputable de manera inmediata y directa a la resolución judicial que culminó en el proceso laboral, esto es, a la dictada por el Tribunal Central de Trabajo, que es la que causó, se dice y reitera, la lesión del derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho por haber omitido todo razonamiento sobre la pretensión ejercitada. Estas manifestaciones de la parte demandante no han logrado despejar, sin embargo, la objeción que habíamos planteado por nuestra providencia de 23 de enero del corriente; antes al contrario, la han confirmado, viniendo a introducir de otro lado, una variación tanto de los fundamentos del recurso como de su propio objeto, tal y como aquéllos y éste quedaron definidos en el escrito de demanda.

  2. La demanda de amparo identifica en repetidas ocasiones como actos presuntamente infractores de los derechos de igualdad y de defensa las resoluciones recaídas en el proceso de instancia y en el recurso especial de suplicación, solicitándose en el «suplico», en una línea de coherencia procesal con las decisiones judiciales combatidas, la nulidad de ambas. «La resolución originaria que se impugna y cuya nulidad se interesa -se lee en el escrito de demanda- es la tomada por la Magistratura de Trabajo de Gerona con fecha 16 de marzo de 1984 (...) y como consecuencia de tal nulidad se interesa, asimismo, la nulidad de la subsiguiente resolución del Tribunal Central de Trabajo (...)». Contrariando palmariamente su inicial petición, la parte recurrente nos dice ahora que el objeto del recurso es la Sentencia pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo, adoptando así un comportamiento procesal inaceptable, tanto más recusable cuanto es fácil advertir que su motivación básica no es otra que la de eludir de manera artificial el posible motivo de inadmisión que la Sección le había comunicado.

    Las consideraciones precedentes bastarían para declarar la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevenida en el art. 44.1 c) en conexión con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC. Conviene señalar, con todo, la acumulación de la segunda causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  3. En cuanto a la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución es de señalar que la cuestión planteada en la presente demanda consiste, como bien razona la Sentencia de instancia, «en un supuesto de colisión entre la normativa legal y los pactos concertados», cuestión ésta que fue sustanciada declarando la prevalencia de la Ley 4/1983 en razón de los principios que, para los órganos judiciales, ordenan las relaciones entre la Ley y convenio, señaladamente el de jerarquía normativa.

    Siendo el tema suscitado la selección de la norma aplicable de entre las simultáneamente concurrentes en la regulación de los contratos de trabajo, es evidente que el fondo del asunto está privado de contenido constitucional desde la perspectiva del principio de igualdad. Las resoluciones impugnadas no han declarado la inaplicación del convenio de Empresa, rompiendo este acuerdo en beneficio de una parte y, por consiguiente, en perjuicio de otra, víctima de presunta desigualdad. Conforme señaló el Auto de este Tribunal de 4 de abril de 1984 (Reg. núm. 854/1983) al conocer de una demanda con un contenido similar al de la presente, las Sentencias recurridas no otra cosa hicieron que declarar «la aplicación preferente de una norma estatal ante la que el acuerdo debe ceder, sin que pueda afirmarse en modo alguno que la aplicación de una disposición general de obligado cumplimiento que establece nuevas condiciones de trabajo vulnere el principio de igualdad, por mejorar, cumpliendo una de las funciones que la Ley tiene atribuida en las relaciones de trabajo, la posición de una de las partes».

  4. La Empresa recurrente también denuncia la violación del art. 24.1, fundamentándola en confusas y heterogéneas argumentaciones, todas las cuales, empero, plantean problemas de simple legalidad (alcance de la disposición transitoria de la Ley 4/1983) o cuestiones constitucionales (irretroactividad de las Leyes) ajenas a las que pueden traerse a la vía del amparo. Como ha venido señalando este Tribunal en multitud de ocasiones, el derecho de defensa consagrado en el art. 24.1 de la C.E. implica el respeto del esencial principio de contradicción de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. Así configurado el derecho invocado como infringido, no es precisa mucha argumentación para concluir afirmando que las resoluciones impugnadas en nada han afectado el derecho de defensa, al que la recurrente le asigna un contenido que no le es propio, pues, en definitiva, está denunciando, bajo la cobertura del art. 24.1 de la C.E., presuntas infracciones de legalidad ordinaria así como pretendidos errores de los Tribunales al calcular la jornada máxima en cada uno de los centros de trabajo, propiedad de la demandante. Lo que se pretende es convertir a este Tribunal en una nueva instancia a través de la cual se revisen las funciones que el art. 117.3 de la C.E. atribuye en régimen de exclusividad a los órganos del Poder Judicial.

  5. Finalmente, la representación de la recurrente, en su escrito de alegaciones, denuncia la vulneración por la Sentencia que ahí dice combatir de la garantía procesal consagrada en el art. 24.1 de la C.E., consistente en obtener de los órganos judiciales una respuesta motivada a las pretensiones ejercitadas. A estos efectos, se arguye que la decisión adoptada por el Tribunal Central de Trabajo dejó sin resolver el fondo de la cuestión suscitada, cual fue «la vigencia, aplicación y desarrollo del calendario laboral de Empresa en el año 1983 y su relación con la competencia de la Ley 4/1983».

    Dando de lado la sustancial variación que esta línea de argumentación comporta con respecto al inicial alegato jurídico, la tesis de la parte recurrente necesariamente ha de valorarse como el postrero intento de mantener la apariencia constitucional de un tema privado radicalmente de conexión con los derechos fundamentales. La resolución recurrida ni ha alterado el debate procesal ni ha soslayado el fondo de la cuestión planteada, de suerte que cuando aquélla resuelve declarar que las jornadas laborales realizadas en los centros de trabajo que la recurrente tiene en Ripoll y Campdevanol han de «acomodarse a la nueva duración de 40 horas semanales» no otra cosa está haciendo que desestimar el cálculo de tales jornadas propuesto por la Empresa.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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