ATC 143/1985, 27 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución27 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:143A
Número de Recurso862/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: efectos de cosa juzgada. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, formuló demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de octubre de 1984 que desestimó recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid estimatoria de conflicto colectivo promovido por la Asociación Española de la Banca Privada (AEB). La demanda se basa en los siguientes hechos: AEB formalizó en 20 de diciembre de 1983 un conflicto colectivo contra las Centrales Sindicales con representatividad en el sector, con el objeto de que se reconociera que las únicas fiestas retribuidas y no recuperables a que los empleados de Banca tienen derecho son aquéllas que resulten de la aplicación del art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores y que las denominadas medias fiestas o reducciones de jornada que se disfrutaron en otros momentos, han de entenderse reducidas y limitadas exclusivamente a las que como tales señala el art. 39.7 del Convenio Colectivo de Banca Privada. b) Celebrados sin avenencia los respectivos intentos de conciliación, se remitieron las actuaciones a la Magistratura de Trabajo, dictándose Sentencia por la núm. 14 de Madrid, en 9 de mayo de 1984, estimando la pretensión de la asociación empresarial. c) Contra esta Sentencia, interpusieron los recurrentes de amparo recurso especial de suplicación. En el mismo, concretamente CC.OO. solicitó la aceptación de la excepción de cosa juzgada pues el mismo conflicto había sido ya resuelto por los Tribunales en relación con Bancos y localidades concretas, y el reconocimiento del derecho al disfrute de las festividades y jornadas reducidas como condición más beneficiosa. El Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia desestimatoria en 4 de octubre de 1984. La Federación recurrente señala que la Sentencia impugnada contiene doctrina idéntica a la establecida por el Tribunal Central de Trabajo a partir de junio de 1983, pero contraria a la sentada con anterioridad a dicha fecha, sin que se encuentre fundamentado el giro interpretativo. La demanda considera vulnerado el art. 24.1 de la Constitución porque el rechazo de la excepción de cosa juzgada supone que aquellos colectivos que en su día obtuvieron Sentencia favorable, van a verse afectados por la actual Sentencia. Solicita se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central para que se dicte otra con absoluta libertad de criterio en orden a la interpretación del art. 39.7 del Convenio Colectivo de Banca Privada, y se declare dicha nulidad porque impide el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial de determinados colectivos que tuvieron Sentencias firmes reconociéndoles derechos que la recurrida suprime.

  2. La Sección, en providencia de 23 de enero pasado, acordó conceder un plazo de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar las alegaciones oportunas en orden a la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 b), en relación al 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, y la del 50.2 b) de la LOTC.

  3. La parte recurrente presentó escrito de alegaciones en su momento haciendo constar que la violación del derecho constitucional se produce por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de octubre de 1984, por lo que la invocación formal sólo cabe hacerla en el recurso de amparo que se formuló en su día. La Sentencia referida viola los arts. 14 y 24 de la Constitución. La violación del art. 14 deviene de la disparidad de criterios interpretativos que sobre el art. 39.7 del Convenio Colectivo de Banca ha efectuado el Tribunal Central de Trabajo, que son uniformes hasta la Sentencia de 28 de junio de 1983 y contrarios a ese criterio a partir de la citada Sentencia, sin que existan argumentos en orden a las razones que le llevaron a modificar el criterio. La violación del art. 24 de la C.E. se produce porque el fallo de la Sentencia impugnada afecta a colectivos inferiores (provinciales, locales, bancos concretos) que tuvieron Sentencias firmes anteriores y que están incluidos no obstante en el ámbito de aplicación y efectos de la Sentencia de 4 de octubre de 1984.

En orden a la inadmisibilidad deducida del art. 50.2 b) de la LOTC, se remite a los argumentos del propio Tribunal Constitucional en el punto séptimo de la fundamentación jurídica de la Sentencia 2/1983, de 24 de enero, dado que frente a supuestos de hecho que convergen en la interpretación del art. 39.7 del Convenio de Banca Privada, se han producido consecuencias jurídicas distintas no fundamentadas, con lo que se viola el art. 14 de la C.E. Respecto al art. 24.1 de la C.E. la Sentencia priva de tutela efectiva y causa indefensión precisamente a esos colectivos inferiores contenidos en un ámbito que habían obtenido Sentencias favorables, ya que las Empresas bien pueden aplicar esta última Sentencia, que afecta a la totalidad del sector bancario, desoyendo la firmeza de las anteriores.

El Fiscal General del Estado, evacuando el trámite conferido, pone de manifiesto que la supuesta vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 14 de la C.E. es alegada por primera vez por el recurrente en el recurso de amparo, siendo así que de producirse la transgresión, tuvo que ocurrir cuando se dictó Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, ya que el Tribunal Central de Trabajo no introdujo ninguna novedad, pues confirmó aquella resolución. La invocación de la violación debió hacerse en el recurso especial de suplicación. Se dice en la demanda que se viola el art. 24.1 de la C.E. por tratarse en el presente caso de un conflicto que alcanza a todos los trabajadores de la Banca Privada, por lo que la Sentencia impugnada contradice las que el Tribunal Central de Trabajo ha dictado para bancos concretos y determinados. Sin embargo, la Sentencia de 4 de octubre de 1984 sostiene que el actual conflicto y los que se mencionan de otros procesos, «se han sustanciado entre diferentes partes y en distinto ámbito... pudiendo coexistir independientemente los distintos pronunciamientos». La tutela a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución es de carácter procesal, instrumental o formal y no alcanza a la decisión adoptada sobre el fondo del proceso. Respecto a la invocación de violación del derecho a la igualdad consagrado por el art. 14 de la C.E. dice el Fiscal que el Tribunal Central de Trabajo varía el criterio seguido por anteriores resoluciones en el punto ahora discutido a partir de la Sentencia de 28 de junio de 1983. La Sentencia impugnada es una más de las ya dictadas por este Tribunal conforme a sus nuevos razonamientos, fundadamente argumentados en la misma, y el ámbito del conflicto es distinto de aquéllos que constituyen el objeto de las resoluciones invocadas como término de comparación. Interesa el Ministerio Fiscal se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas previstas en los arts. 50.1 b), en relación con el 44.1 c); 50.1 b) en relación con el 49.2 a), y 50.2 b) de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las cuestiones que se han suscitado en las instancias laborales -la instancia y luego la suplicación ante el Tribunal Central- en torno al art. 39 del Convenio Colectivo de la Banca Privada y, desde este Convenio, al art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores respecto a las fiestas retribuidas y no recuperables, no plantean tema alguno referente a derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo. Bien lo han comprendido así las partes demandantes cuando han eludido toda consideración al respecto y han situado el amparo en torno a dos temas a los que asignan una consideración constitucional cuales son los de la eficacia jurídico-material de la Sentencia recaída en el proceso laboral, respecto de situaciones creadas en virtud de otras Sentencias anteriores, lo que pretenden relacionar con el art. 24.1 de la Constitución, y los del cambio de criterio jurisprudencial en cuanto a las indicadas relaciones entre el art. 39 del Convenio y el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, que creen es contraria al principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Luego veremos que desde ninguno de estos dos aspectos tiene la demanda relevancia constitucional y que, por esto, está incursa en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, pues antes hemos de ver si el amparo cumple el requisito del art. 44.1 c).

  2. Para obviar el claro incumplimiento de este requisito la parte actora dice que el recurso se dirige contra la Sentencia del Tribunal Central y no contra la que pronunció la Magistratura de Trabajo, y que, por esto, no fue el recurso de suplicación el cauce que tuvo para plantear el problema constitucional. Siendo, sin embargo, la del Tribunal Central de Trabajo confirmatoria de la que pronunció el Magistrado de Trabajo y estando en ésta una determinada aplicación de la Ley y un ámbito de decisión que no ha sido alterado por el Tribunal Central, lo que se acusa de que la eficacia trasciende del concreto proceso para incidir en otras situaciones juzgadas y que acoge una aplicación de la Ley que contraría a la igualdad, aquélla bajo la mención del art. 24.1 de la Constitución y esto mediante la invocación del art. 14 de la Constitución, estaba ya en la Sentencia de instancia y, por esto, a ello no añade la de suplicación, con su propia fundamentación no discrepante de la del Magistrado de Trabajo, otra cosa que la confirmación. Como corresponde a lo que es el recurso de amparo y a la significación del art. 44.1 c), si la parte actora creía que había materia constitucional debió articularla a través del motivo correspondiente en el recurso de suplicación.

  3. No es sola la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC la que concurre en este caso, pues a ella se une, como decíamos, la del art. 50.2 b). Por de pronto, ni al ámbito del precedente puede vérsele de espaldas a la sujeción a la Ley (art. 9.1 de la Constitución) ni en el caso se acusa un apartamiento aislado y arbitrario de un criterio jurisprudencial consolidado, pues, por el contrario, si bien es cierto que con anterioridad a la vigencia del Convenio Colectivo de la Banca para 1982, la jurisprudencia del Tribunal Central -y de las Magistraturas- se orientó en el sentido favorable a mantener como condiciones más beneficiosas las jornadas festivas y las de horario reducido obtenidas por pacto o costumbre, y esta misma línea jurisprudencial es la que se mantiene en los comienzos del indicado Convenio, se introduce un cambio interpreta ivo que se fundamenta en que el Convenio de 1982 modifica la normativa reguladora de la materia y que puede verse en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo del 28 de junio de 1983, y que se mantiene en otras sucesivas y, desde luego, en la que es objeto de amparo, pues se ajusta a la línea interpretativa actualmente imperante.

  4. Desde la otra vertiente -la del art. 24.1- acusa el recurrente que la extensión de la Sentencia a todos los colectivos, incluidos los que en su día obtuvieron Sentencia favorable respecto al mantenimiento de un régimen laboral más favorable, es contraria al derecho a la tutela judicial de aquellos favorecidos por otros pronunciamientos firmes. La cuestión no tiene dimensión constitucional, pues ni la Sentencia invalida los pronunciamientos anteriores ni éstos pudieron obstar al pronunciamiento impugnado, pues no concurrían los requisitos de la excepción de cosa juzgada, pues ni los sujetos eran los mismos ni lo es tampoco en sentido estricto el objeto. Coexisten los distintos pronunciamientos, que podrán producir sus efectos a las partes que los obtuvieron y circunscritos al tema que en ellos se planteó.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso planteado por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras.Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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