ATC 142/1985, 27 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución27 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:142A
Número de Recurso861/1984

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio García Fernández y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio García Fernández, don Joaquín Barreiro Manzano, doña Elena Villar Casarejos, don José Pereira de Castro, don Alfonso Fernández Pazos, don Fernando Barreiro Barciela, don Manuel Garrote Moldes y don Antonio García Pérez representados por Procurador y con asistencia de Abogado interpusieron el presente recurso de amparo mediante demanda presentada el 7 de diciembre pasado en el Registro de este Tribunal. En dicha demanda se expone que los demandantes fueron trabajadores por cuenta ajena, al servicio del Notario de la ciudad de Vigo don José Vicente Martínez Borso hasta el día 20 de marzo de 1980 fecha en la cual cesó esta prestación por traslado del referido Notario a Barcelona. A partir de ese momento, afirman haber realizado diversas gestiones para alcanzar la declaración, por la Autoridad competente, de su situación legal de desempleo. Así se dirigieron, en un primer momento, a la Delegación Provincial de Trabajo de Vigo, instando la apertura de expediente de regulación de empleo y la consiguiente declaración de su situación legal de desempleo. Al declarar la Delegación Provincial improcedente tal petición, con base en que los solicitantes no se hallaron en relación laboral, al ser «empleados de fedatario público», los interesados, además de recurrir en alzada este acuerdo ante la Dirección General de Trabajo, dedujeron de nuevo su petición ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ante la nueva desestimación por parte de este organismo, interpusieron demanda contra el Instituto Nacional de Empleo ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de la ciudad de Vigo. La demanda y el proceso subsiguiente fueron resueltos en Sentencia de la Magistratura de Trabajo, en fecha que los recurrentes no indican. En su Sentencia, la Magistratura estimó que los actores perdieron su puesto de trabajo a resultas de un evento no previsto, como tal, en el ordenamiento a efectos de la subsiguiente declaración de situación de desempleo, como condición previa para la obtención de la prestación correspondiente. Ello no obstante, el Magistrado entendió que nada hubiera impedido a la Administración laboral (no al Instituto Nacional de Empleo, a quien erróneamente acudieron los interesados y frente a quien dirigieron su acción en vía laboral) integrar tal laguna mediante el recurso a la analogía con los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, abriendo al efecto el oportuno expediente y concluyendo, en su caso, en la declaración de la situación legal de desempleo. Sin embargo, se añade también en la Sentencia, los demandantes debieron de actuar de otro modo, no acudiendo directamente al proceso laboral, sino atacando antes en vía administrativa -y después, en su caso, en recurso contencioso-administrativo- la resolución de la Dirección General de Trabajo que no acogió su solicitud en tal sentido.

    Al entender los hoy recurrentes demandantes de amparo insatisfecha su pretensión recurrieron, en fecha que no señalan, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo ante el Tribunal Supremo. Su recurso fue resuelto por Sentencia de 8 de octubre de 1984 (el acto impugnado en amparo) en la que se confirmó la resolución recurrida, señalándose la misma falta de reacción contra los actos de la Autoridad laboral en vía administrativa y contencioso-administrativa.

    Sin embargo, los demandantes de amparo sí afirman haber acudido a esta vía cuya carencia constataron las Sentencias anteriores, por más que reconocen expresamente lo incorrecto de su obrar procesal, pues, a lo que parece, simultanearon ambos procedimientos, con la consecuencia de que el recurso contencioso-administrativo frente al acto de la Dirección General de Empleo fue resuelto una vez agotada ya la vía jurisdiccional laboral. La Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña que puso término a este recurso (en fecha igualmente omitida) reconoció, sí, la condición de trabajadores por cuenta ajena de los recurrentes, constatando su situación de desempleo, pero, al tiempo, confirmó la rectitud del actuar de la Autoridad laboral, toda vez que ésta no podía declarar dicha situación sino a resultas de la suspensión de los contratos de trabajo tras del oportuno expediente, lo que no procedía en el presente caso, al no tratarse de suspensión sino de extinción definitiva de la relación laboral. En todo caso la Audiencia indicó a los recurrentes que la Autoridad competente para reconocer el derecho a la prestación por desempleo que reclamaba era sólo el Instituto Nacional de Empleo.

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda puede resumirse como sigue: consideran los recurrentes -tras delatar la, a su juicio, contradicción entre los fallos obtenidos de la jurisdicción laboral y de la contencioso-administrativa- que ha quedado violado su derecho fundamental reconocido en el art. 14 de la Constitución por la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida. Tal lesión la entienden producida primero -dicen- por la inseguridad jurídica que les habría deparado la referida contradicción entre resoluciones jurisdiccionales, y en segundo lugar porque existirían «otras» resoluciones de los Tribunales en las que, decidiendo sobre casos similares, se habría reconocido el derecho por ellos reclamado. Citan, en este último sentido, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete (autos 143/1982) en la cual se habría obtenido, a juicio, una decisión estimatoria sobre supuestos análogos al propio.

    Consideran igualmente violado el art. 41 de la Constitución.

    Finalmente, solicitan los recurrentes de este Tribunal la anulación de la Sentencia citada de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 1984, así como la declaración de su derecho a ser considerados en situación legal de desempleo, con el consiguiente derecho a obtener la prestación económica al efecto prevista. Se añade la solicitud de que por el Tribunal se declare que su situación legal fue la de «trabajadores por cuenta ajena».

  3. Por providencia de 16 de enero pasado se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1.ª La del art. 49.1 en relación con el 50.1 b) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por falta de precisión del amparo que se solicita y de claridad en la exposición de hechos que lo fundamentan. 2.ª La del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica en cuanto pudiera entenderse dirigido el recurso contra actos o derechos no susceptibles de amparo. 3.ª La del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la indicada Ley Orgánica, en cuanto no se aporta copia, traslado o certificación de la resolución impugnada. 4.ª La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), por no constar que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado. 5.ª La del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  4. En el escrito correspondiente al trámite referido la representación de los demandantes formula, por ese mismo orden de exposición las siguientes alegaciones: 1.ª Que el amparo solicitado viene contenido en la súplica de la demanda al solicitarse que «los recurrentes tienen derecho a ser declarados en situación legal de desempleo...» Ello con base en el hecho de que, en iguales circunstancias otros trabajadores de Notarías fueron declarados trabajadores por cuenta ajena, con derecho a la percepción del Seguro de Desempleo. 2.ª Que habiéndose dictado Sentencias por las que se declaró que los que prestaban servicios en las Notarías eran trabajadores por cuenta ajena, al declararse lo contrario por la Magistratura y el Tribunal Supremo, se viola el principio constitucional de la igualdad jurídica y del mismo tratamiento, en idénticas circunstancias. 3.ª Que con la demanda se acompañó copia de la Sentencia de la Magistratura -de la cual se trae causa- y de la del Tribunal Supremo. 4.ª Que no pudo realizarse la alegación referida en el correlativo [art. 44.1 c)] hasta que fue firme la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna, pues al ser la última instancia no existe -con anterioridad- tal posibilidad. 5.ª Que se atiene al contenido de la demanda.

  5. En el mismo trámite el Ministerio Fiscal ha expuesto que concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto, si bien, respecto de la segunda, puntualiza que quedaría como admisible la invocación del art. 14 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aun haciendo abstracción de la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.2 b) de la LOTC], por la misma dificultad apreciable en la inteligencia y comprensión de la misma, a lo que coadyuva el no acompañarse copias de las resoluciones impugnadas -bien sea sólo de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, bien se quiera recurrir también contra la de Magistratura de Trabajo-, se incide de este modo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la misma Ley.

  2. Al mismo resultado conduce la reconocida falta de invocación del derecho presuntamente vulnerado, requisito exigido en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la propia Ley, y ello en razón a que tal denuncia hubo de producirse al recurrir ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, desde el punto en que -en su caso- aquella violación o quebranto se operó ya al dictarse la Sentencia por la Magistratura de Trabajo.

  3. Los derechos que puedan dimanar del esgrimido art. 41 de la C.E. no están protegidos por esta vía del amparo, ajustándonos a las previsiones del art. 50.2 a) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisión de este recurso de amparo.Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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