ATC 141/1985, 27 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución27 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:141A
Número de Recurso859/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Confederación Sindical «Euzco Langilleen Alkartasuna - Solidaridad de Trabajadores Vascos» (ELA-STV).

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de «Euzco Langilleen Alkartasuna - Solidaridad de Trabajadores Vascos» (ELA-STV), presentó demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de octubre de 1984 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y varios más contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid de 9 de mayo de 1984, por la que se estimaba demanda de conflicto colectivo promovida por la Asociación Española de Banca Privada (AEB). La demanda se basa en los siguientes hechos: AEB formalizó conflicto colectivo contra ELA-STV y demás federaciones sindicales con representatividad en el sector, con objeto de que se reconociera que las únicas fiestas retribuidas y no recuperables a que los empleados de Banca Privada tienen derecho son las que resultan de la aplicación del art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, y que las denominadas «medias fiestas por reducciones de jornada» han de entenderse reducidas a las señaladas en el art. 39.7 del Convenio de la Banca Privada. b) Celebrados sin avenencia los intentos de conciliación, se remitieron las actuaciones a la Magistratura de Trabajo, dictándose Sentencia en 9 de mayo de 1984, estimando la pretensión de la asociación empresarial. c) La Confederación demandante de amparo interpuso recurso especial de suplicación, fundado en infracción de determinados preceptos del Convenio Colectivo y del principio de respeto de las condiciones más beneficiosas, citando en apoyo de su postura diversas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo. Este Tribunal dictó Sentencia desestimatoria en 4 de octubre de 1984. Estima la demandante de amparo que esta última resolución no da respuesta a las cuestiones formuladas en el recurso pues omite toda referencia a los argumentos planteados en él, lo que vulnera la obligación de los Tribunales de resolver las cuestiones que legítimamente se les formulen, infracción que supone la del art. 24.1 de la Constitución por originar indefensión a la parte. Denuncia igualmente la vulneración del art. 14 de la Constitución, pues el Tribunal Central se aparta en su Sentencia de pronunciamientos anteriores sobre supuestos idénticos sin justificar debidamente la modificación de criterio. Solicita se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.

  2. La Sección, en providencia de 23 de enero pasado, puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; la del 50.1 b), en relación con el 49.2 a) y la del 50.2 b), y concedió un plazo común de diez días a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. En su escrito de alegaciones, la representación de la Confederación demandante manifiesta que la violación del derecho constitucional, en lo que al art. 24.1 se refiere, se ha producido en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, por lo que no cabía invocación de derecho constitucional en la vía judicial. Aporta copia de poder notarial para la subsanación del defecto señalado en el art. 49.2 a) de la LOTC. Insiste en denunciar la infracción de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, producida en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y suplica la admisión del recurso de amparo y cuanto en derecho resulte procedente.

El Fiscal General del Estado estima que concurren en la demanda las causas de inadmisión señaladas por la providencia de 23 de enero. En cuanto a la violación de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 14 de la C.E. debiera haberse efectuado en el recurso especial de suplicación, pues de existir trasgresión, tuvo que ocurrir cuando se dictó Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, que estimó la demanda. Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial, el Tribunal Central ha razonado los puntos sometidos a litigio y ha utilizado argumentos para resolver la materia planteada, lo que puede suponer una discrepancia con los criterios del recurrente, pero no una elusión del tema controvertido ni actuación arbitraria. Hubo por tanto un acceso a la jurisdicción, a un proceso con las debidas garantías y se dictó una resolución fundada en Derecho. Se invoca también, como violado, el derecho a la igualdad, no ante la Ley, sino en la aplicación de la Ley, al haber cambiado de criterio los órganos judiciales. No es sin embargo, la primera vez que el Tribunal Central de Trabajo varía el criterio seguido por anteriores resoluciones, ni se inicia con esta Sentencia una nueva interpretación respecto a la doctrina consagrada del Tribunal Central de Trabajo, sino que es una más de las ya dictadas por éste conforme a sus nuevos razonamientos. De otra parte, la Sentencia debatida fundamenta el sentido de la decisión que luego toma, y el ámbito del conflicto que se refiere es distinto de aquellos que constituyen el objeto de las resoluciones invocadas como término de comparación. Solicita el Ministerio Fiscal se declare la inadmisibilidad del recurso, por concurrir las causas previstas en los arts. 50.1 b), en relación con el 44.1 c); 50.1 b), en relación con el 49.2 a), y 50.2 b) de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La amplia fórmula subsanatoria que el art. 85.2 de la LOTC establece y el carácter subsanable de la no presentación del documento que acredite la representación, permite, en este momento, decir que la causa advertida en nuestra providencia del 23 de enero último, a tenor de lo que disponen los arts. 49.2 a) y 50.1 b) también de la LOTC, ha quedado sanada y, por esto, ningún obstáculo concurre, desde este aspecto de la falta de documentación de la representación, a la admisión del recurso. Pero esto no quiere decir, sin embargo, que el recurso sea admisible, pues planteándose, ex novo, en el recurso de amparo que los derechos de los arts. 14 (en cuanto a la igualdad en la aplicación de la Ley) y 24.1 (en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva), habían sido violados, no hay en los debates judiciales pretensión alguna cualificada por la mención de derechos constitucionales vulnerados. Sólo violaciones referentes al onus probandi, o a las excepciones de litispendencia y de cosa juzgada o a preceptos del Convenio Colectivo o al principio de la condición personal más beneficiosa, fueron las que definieron el marco de discusión en la suplicación, sin construirse sobre los indicados preceptos constitucionales motivo alguno de suplicación.

  2. Para salvar la inadecuación entre lo debatido en el proceso judicial y lo que se puede traer a debate en el presente proceso y eludir la inevitable aplicación del art. 44.1 c) de la LOTC, que por la vía del art. 50.1 b) también de esta Ley, es causa de inadmisión, argumenta el Sindicato recurrente que al menos la violación del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, argumentación que no extiende claramente al otro alegato. No hay inconveniente en aceptar que en cuanto se acusa aquí o una insuficiente motivación o un defecto de congruencia, pues no resulta preciso cuál de estos defectos se acusa a la Sentencia, la violación no ha tenido otras instancias judiciales para ser denunciadas. Entendido en estos términos, es el momento de estudiar, desde el ángulo del art. 50.2 b) de la LOTC, si la invocada violación del derecho a la tutela judicial tiene alguna apariencia que justifique la admisión o si, por el contrario, no pasa de ser una alegación retórica enderezada a replantear en sede constitucional un problema de la exclusividad de la jurisdicción laboral. Pues bien, las Sentencias, han de ser motivadas y congruentes, en el sentido de que han de expresar los hechos y la fundamentación jurídica (motivación) y dar una solución a las pretensiones ejercitadas y dentro de los términos de las mismas (congruencia). La Sentencia del Tribunal Central no puede ser acusada, en modo alguno, de inmotivada, pues contiene el desarrollo del juicio mental realizado por el Tribunal para llegar a la conclusión que es el fallo y da respuesta a cada uno de los motivos del recurso de suplicación. Otra cuestión, distinta y ajena al derecho a la tutela judicial, es que el razonamiento de la Sentencia convenza o no a la parte o que ésta considere que alguno de sus argumentos no han obtenido precisa respuesta, pues ni esto afecta a la motivación, en la que es el Tribunal el que la construye valorando la relevancia o irrelevancia de los argumentos de parte, ni la congruencia medida por la adecuación entre pretensión y decisión, padece. El recurso es, por tanto, inadmisible por manifiesta falta de contenido constitucional.

  3. No es sólo la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC, la que cabe aducir, respecto a la invocación del derecho a la igualdad, pues a ella se une la del art. 50.2 b). Por de pronto, ni puede verse la invocación a la igualdad sin tener en cuenta la sujeción a la Ley (art. 9.1 de la Constitución) ni en el caso se acusa un apartamiento aislado y arbitrario de un criterio jurisprudencial consolidado, pues, por el contrario, la Sentencia se inserta en una interpretación jurisprudencial del Convenio Colectivo de la Banca a partir de 1982, que aunque modifica un criterio anterior, se mantiene con reiteración por entender que ésta es la correcta a la vista del Convenio y del art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores. Mediante una argumentación igual a la de otras precedentes, en la misma línea, se considera por el Tribunal Central la regulación de la jornada laboral contenida en el art. 39 del Convenio como canceladora de las condiciones más beneficiosas anteriores e impone la aplicación del Convenio y del Estatuto de los Trabajadores.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por la Confederación Sindical «Euzco Languilleen Alkartasuna - Solidaridad de Trabajadores Vascos» (ELA-STV).Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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