ATC 133/1985, 27 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución27 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:133A
Número de Recurso802/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Heliodoro Morán Arias.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional, el dia 21 de noviembre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación que acreditaba debidamente de don Heliodoro Morán Arias, promovió recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Madrid, que en grado de apelación confirmaba la pronunciada por el Juzgado de Distrito núm. 16 de los de la misma capital en juicio de faltas, con elevación de las indemnizaciones.

    En el mencionado escrito, se exponen los siguientes hechos:

    1. El día 25 de febrero de 1978 a las dos horas, cuando el demandante en amparo circulaba en un vehículo de su propiedad, fue colisionado en la parte posterior del mismo por otro automóvil, a consecuencia de lo cual fue a empotrarse contra una barrera metálica de protección de la vía por la que circulaba. Momentos después, cuando el señor Morán Arias y su esposa descendieron del vehículo para atender al conductor de otro, un tercer vehículo, conducido por don Alfonso Fraile Díaz Masa, que venía en la misma dirección, embistió contra el vehículo del hoy demandante en amparo, pese a que disponía de tres carriles libres para poder evitar el choque. El propietario del coche impulsor, estuvo un día ingresado en un centro médico donde se calificaron las heridas sufridas de pronóstico grave.

      Posteriormente, el Médico Forense dictaminó la existencia de diversas lesiones en la cara, y cincuenta días después, en un nuevo informe, añadió que padecía «dolorimiento de cadera izquierda». Debido a esta supuesta lesión, se prolongó la instrucción de las diligencias hasta el 17 de mayo de 1979, que fue cuando el Médico Forense dio de alta al señor Fraile, determinando que las secuelas funcionales que padecía no le impedían sus ocupaciones habituales.

    2. El 17 de diciembre de 1979, ante el Juzgado de Distrito núm. 16 de los de Madrid, tuvo lugar la preceptiva audiencia, en la que el accidentado reclamó, en concepto de indemnización, casi 4.000.000 de pesetas, aportando a tal efecto un escrito-propuesta de la Comisión Técnico-Calificadora Laboral que le declaraba incapaz para su trabajo habitual y que no figura incorporado a los Autos. Como quiera que había discrepancias entre las distintas profesiones que del señor Fraile aparecían en las actuaciones, se suspendió la vista. Mientras tanto, la Clínica médico-forense de Madrid, con fecha 19 de febrero de 1980, emitió un dictamen, opuesto al del Médico Forense, en el que se dice que el lesionado padece una artrosis de probable etiología traumática y de evolución progresiva que le incapacita de manera permanente y total para algunos trabajos propios de su profesión habitual de Jefe de Talleres.

    3. Reanudada la vista, el 31 de marzo de 1980, el Juzgado de Distrito núm. 16 condenó a don Heliodoro Morán Arias, como autor de una falta de imprudencia, prevista en el art. 586.3 del Código Penal, a las penas de 3.000 pesetas de multa, reprensión privada y retirada del permiso de conducir por término de un mes, al pago de las costas y a indemnizar al señor Fraile por los gastos médicos y quirúrgicos, por los perjuicios durante los días de lesiones, por la incapacidad permanente para su trabajo y por los daños de su vehículo.

    4. Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid, en Sentencia de 16 de mayo de 1980, aceptando los resultandos de la resolución recurrida, procedió a confirmarla en todos sus extremos, pero elevando la cuantía de la indemnización que debía percibir el perjudicado por los días de lesión y por la incapacidad y secuelas.

    5. Al solicitar el demandante de amparo, un testimonio de la Sentencia, pudo comprobar la falta del documento propuesta de la Comisión Técnico-Calificadora Laboral, y la existencia de unas fotocopias de diversos partes de confirmación de la incapacidad laboral del señor Fraile, apareciendo en los mismos una profesión distinta a la que figura en todo el expediente. Por lo que el recurrente, a continuación, hizo una serie de averiguaciones, a través de una Agencia de Detectives Privados, cuyo informe acompaña, de las que se deducen que el señor Fraile, cuando contaba diez años de edad, sufrió un accidente que le ocasionó diversas lesiones, y en 1974, otro accidente de circulación, a raíz de todo lo cual padecía dolores en la columna vertebral y no caminaba correctamente. Además, pudo saber el demandante que el referido señor Fraile no realizaba actividad laboral alguna cuando ocurrió el accidente, pues venía percibiendo una pensión por invalidez provisional desde el 17 de junio de 1976, fecha en la que el médico de cabecera le dio de baja laboral por dolencia en la columna vertebral de origen traumático anterior. Por otra parte, el señor Fraile, once meses después del accidente, se dio de alta en una empresa («Talleres la Estrella, S. A.») que no aparece inscrita en el Registro Mercantil, y cuyo domicilio indicado como social, corresponde a una casa de la que, al menos entonces, era propietario el repetido señor Fraile, quien causó baja en la Seguridad Social seis meses más tarde. Por todo ello, el solicitante considera que las resultas del accidente han sido utilizadas por el señor Fraile en su perjuicio y en engaño de la Administración de Justicia.

    6. Con fecha 30 de julio de 1980, se dictó providencia por el Juzgado de Distrito núm. 16 en la que se acordó declarar el embargo de la vivienda del demandante en amparo, en cuanto resultara suficiente para cubrir la cantidad que faltaba de la indemnización fijada, una vez que la aseguradora del vehiculo del señor Morán hubiera satisfecho una parte.

    7. Estimando el recurrente que el señor Fraile era autor de los delitos de falsedad en documento, falso testimonio y estafa, cometidas durante la instrucción del juicio de faltas, interpuso querella criminal, solicitando la suspensión de la ejecución de la antedicha providencia; querella que fue archivada el 1 de febrero de 1982, para seguidamente, en el mes de marzo, celebrarse la subasta de la vivienda. Con posterioridad, se ordenó al recurrente el otorgamiento de escritura pública al adjudicatario, y se le apercibió para que procediera al desalojo del piso.

    8. No habiendo podido plantear recurso alguno contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción, ni siquiera el de revisión, el promovente del amparo envió una carta a S. M. el Rey y otra al Defensor del Pueblo, en solicitud de interposición del recurso de amparo, sin que se haya producido ninguna actuación al respecto.

  2. El demandante estima que se ha vulnerado el art. 24.2 de la C.E. en cuanto consagra el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías -pues desde el accidente hasta la Sentencia de instancia transcurrió más de dos años, lo que permitió al señor Fraile urdir la trama expuesta- y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, dado que fue el Juzgado de Instrucción núm. 7 el que instruyó las primeras diligencias, para luego trasladarlas al Juzgado de Distrito núm. 16, y quien falló la apelación, siendo sorprendente que también instruyera las primeras diligencias y decretara el archivo de la querella interpuesta contra el señor Fraile, cuando correspondía hacerlo al Juzgado de Instrucción núm. 19. Igualmente atribuye el recurrente la violación del art. 24.2, a que la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, anticipara en ocho meses la vista del recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el archivo de la referida querella, con lo que provocó el adelantamiento de la ejecución de la providencia de embargo. Por último, denuncia el demandante la violación del art. 15 de la C. E., por cuanto las actuaciones descritas conculcan el principio de igualdad ante la Ley, fundamentalmente en relación con dos aspectos concretos, cuales son, el de la presunción de inocencia y el de la libre valoración de la prueba, este último recogido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero porque la mayor parte de las diligencias practicadas se limitaron a una sola de las partes, pareciendo existir un juicio de culpabilidad anticipado; el segundo, porque se precisa un mínimo de actividad probatoria.

    Por todo ello, termina suplicando del Tribunal que pronuncie Sentencia declarando nulas las del Juzgado de Distrito y del de Instrucción de fechas 31 de marzo y 16 de mayo de 1980.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 16 de enero del año actual, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª La del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica, por interposición tardía del recurso. 2.ª La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no haberse invocado el derecho constitucional vulnerado, en el previo proceso.

    Por lo que otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que presentaran alegaciones.

    El demandante, mediante escrito presentado el día 9 de febrero, expone, con relación a la primera de las causas puesta de manifiesto, que la sucesión de una serie de actuaciones realizadas por el recurrente, guardando una última conexión con las resoluciones judiciales recaídas en su día, impidieron al interesado solicitar el amparo en el término legalmente previsto. Concretamente, la querella criminal admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid con fecha 14 de marzo de 1981; el recurso de reforma y subsidiario de apelación admitido por la Audiencia Provincial de Madrid el 13 de noviembre del mismo año y por último, el escrito formulado ante el Defensor del Pueblo, al que contestó el 29 de marzo de 1984.

    Se refiere muy especialmente a esta última instancia, que sin constituir obviamente un requisito procesal a efectos del recurso de amparo, ha podido motivar por su inoperancia una absoluta indefensión a esta parte. Se destaca la incongruencia del escrito remitido por el Defensor del Pueblo con fecha 29 de marzo de 1984, un año y cuarenta y ocho días después de la solicitud, en el que se alude a la imposibilidad de tramitar como queja la petición formulada por esta parte, olvidando la legitimación conferida a dicha Institución por el art. 29 de su Ley Orgánica, para interponer por sí mismo los recursos de inconstitucionalidad y amparo. Evidentemente, tal omisión por parte del Defensor del Pueblo, sin perjuicio de su inusitada demora, determina una clara indefensión a esta parte habida cuenta de que no tratándose de una auténtica instancia jurisdiccional, no sería aplicable al plazo preclusivo previsto legalmente para la posterior interposición del recurso de amparo, ya que conforme se reconoce por el propio Tribunal Constitucional, el art. 24 de la Constitución consagra el derecho a una tutela efectiva conteniendo un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

    Por lo que se refiere a la segunda de las posibles causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto, expone que si bien la falta de invocación del precepto constitucional vulnerado puede conducir a la declaración de inadmisibilidad del recurso o a la denegación del amparo solicitado, debe entenderse que tan grave consecuencia no es susceptible de aplicación automática sino que, muy al contrario, debe ser objeto de importantes matizaciones. En primer término por cuanto que el cumplimiento de tal requisito obliga tan sólo a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los hechos que dieron lugar a los pronunciamientos judiciales requeridos de amparo tuvieron su origen el 25 de febrero de 1978, siendo así que las diligencias del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid finalizaron por Auto de dicho Juzgado de fecha 9 de julio de 1979. En consecuencia, todas las actuaciones practicadas tuvieron lugar con anterioridad al 5 de octubre de 1979, fecha de publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de que la Sentencia del Juzgado de Distrito, tras repetidas suspensiones, no se emitiese hasta el mes de marzo del año siguiente.

    Y en segundo término porque tal requisito tampoco es exigible cuando no hay oportunidad de realizar la alegación, lo que ocurre cuando la violación se imputa a la resolución que pone fin al proceso. También en este aspecto existe declaración expresa por parte del Tribunal Constitucional en el sentido de que la invocación del derecho y del precepto constitucional infringido, sólo es requisito del amparo en aquellos casos en los que el ciudadano haya tenido oportunidad procesal de realizar la correspondiente alegación.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito, expone que las resoluciones impugnadas en el recurso son de 31 de marzo (la de instancia) y 16 de mayo (la de apelación), las dos de 1980. La demanda de amparo, sin que exista otra actividad judicial intermedia, es de 15 de noviembre de 1984. Ha transcurrido, pues, más que sobradamente el plazo para interponerla, de acuerdo con lo señalado en el art. 44.2 de la LOTC. Se da, por tanto, la causa de inadmisión del art. 50.1 a).

    Por otra parte, no hay constancia de que se invocara en su momento la vulneración o vulneraciones de derechos constitucionales que ahora se hace. Ni siquiera hay referencia a este extremo en la demanda. Se hace preciso la inadmisión, esta vez por defectuosidad de la demanda, conforme al art. 50. 1 b) por incumplimiento de lo preceptuado en el art. 44.1 c).

    Terminando por interesar se inadmita el recurso, por concurrir los motivos recogidos en el art. 50.1 a) y b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No puede decirse, en modo alguno, acudiendo a la idea de que la queja ante el Defensor del Pueblo interrumpe el plazo de ejercicio de la acción de amparo que el presente recurso está en plazo, pues es claro que el plazo se inicia -lo dice el art. 44 de la LOTC- desde la notificación de la resolución que se impugna en amparo, o desde que concluyen las instancias jurisdiccionales comprendidas en la remisión que hace el art. 44.1 a) de la Ley citada, computándose el plazo desde la notificación de la resolución que puso fin a esta instancia. Siendo esto así la acción de amparo se ha ejercitado tardíamente, pues la Sentencia de la segunda instancia es de 16 de mayo de 1980, notificada poco después, y aquí se ha acudido transcurridos más de cuatro años. Cuanto se dice acerca de la transitoria segunda de la LOTC, o al ejercicio de la acción penal en otro proceso o a la queja dirigida al Defensor, es extraño al tema de la interposición intempestiva del amparo; y es que ni el caso se subsume en la indicada transitoria, pero aunque no fuera así también estaría caducada la acción desde hace años; y por lo que se refiere a los otros alegatos, ni son relevantes a los efectos del plazo de interposición del amparo, ni aunque tuvieran relevancia -que no la tienen- situarían el recurso en tiempo. Concurre, pues, la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la LOTC.

  2. Otra vez vuelve el actor a equivocar las cosas cuando para eludir el art. 44.1 c) de la LOTC, pretende situar el acto lesivo y por esto recurrible en tiempo anterior a la entrada en vigor de la LOTC, o cuando a esto añade vagas referencias a interpretaciones respecto al cumplimiento de los requisitos que impone al amparo el art. 44.1 de la Ley citada; y es que la Sentencia de instancia es posterior a la entrada en vigor de la LOTC y a ella debe referirse el art. 44.1 c) y no a la de segunda instancia confirmatoria, con elevación de indemnizaciones, de la pronunciada por el Juez de Distrito, y por ello debió cumplirse lo que dispone aquel precepto, a lo que no puede objetarse que no tuvo oportunidad de hacerlo, pues contó con la segunda instancia, y tampoco puede decirse que obedeció a que en la segunda instancia -y en su momento- no contara con una advertida dirección letrada. Por lo demás, los requisitos del art. 44 no son ni dispensables ni hueras exigencias formales, y concretamente, no lo es el del art. 44.1 c), pues obedece al carácter subsidiario que tiene el amparo, esto es, a que antes de acudir al Tribunal Constitucional se intente la reparación del derecho constitucional que se reputa violado ante los Jueces o Tribunales ordinarios. El incumplimiento del indicado requisito es causa de inadmisión en virtud de lo que dispone el art. 50.1 b) de la LOTC.

  3. No hay otra alternativa que la de calificar la conducta procesal del recurrente como temeraria, pues una diligencia mínima, exigible a cualquier dirección letrada fácilmente hubiera llevado a lo insostenible de un recurso tan tardíamente interpuesto y tan falto del presupuesto que hemos dicho. Y esta conducta temeraria tenemos que sancionarla con la condena en costas y una multa que fijamos en el mínimo dentro de las previsiones legales del art. 95.3 de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Heliodoro Morán Arias con imposición de las costas y una sanción de 5.000 pesetas.Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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