ATC 131/1985, 27 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución27 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:131A
Número de Recurso772/1984

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Antonio García Díaz en nombre y representación de don Jesús Olmedo Martín-Sacristán, don José Sardinero Alonso, don Rafael Balmaseda Díaz-Palacios, don Arturo Alvarez Monge, don Hilario Sánchez Garrido Ramírez, don Manuel García González, D. José Calvo Calvo, don Emiliano López Guiñales, don Honorio Martín Simón, don Federico Sepúlveda Madero, don Angel González Serrano, don Florentino Pérez Escribano, don Enrique Pita Sánchez-Mora, don Manuel Eloy Montes García Pando, don Jesús Martín Martínez-Conde, don Mariano Checa Saiz, don Marino Almendro del Cerco, don Pablo Vaca Martín, don Teodoro Robles Gómez, don Vicente Juste Gómez, don Marcelino Avila Sánchez y don Nicolás Castro Villalobos.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Jesús Gómez Olmedo Martín-Sacristán, don José Sardinero Alonso, don Rafael Balmaseda Díaz-Palacios, don Arturo Alvarez Monge, don Hilario Sánchez Garrido Ramírez, don Manuel García González, don José Calvo Calvo, don Emiliano López Guiñales, don Honorio Martín Simón, don Federico Sepúlveda Madero, don Angel González Serrano, don Florentino Pérez Escribano, don Enrique Pita Sánchez Mora, don Manuel Eloy Montes García Pando, don Jesús Martín Martínez-Conde, don Mariano Checa Saiz, don Marino Almendro del Cerco, don Pablo Vaca Martín, don Teodoro Robles Gómez, don Vicente Juste Gómez, don Marcelino Avila Sánchez y don Nicolás Castro Villalobos, representados por el Procurador don Antonio García Díaz y asistidos de Letrado, deducen demanda de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1984, notificada el 15 de octubre siguiente, recaída en el recurso núm. 514.816, contra Resolución del Consejo de Ministros.

    La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. Los demandantes, todos ellos titulados superiores y titulares, mediante oposición, de plazas pertenecientes al Cuerpo de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local (Veterinarios Titulares), Cuerpo adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo, elevaron sendos escritos al Ministro de Hacienda para que, previos los informes preceptivos, se elevase propuesta al Consejo de Ministros a fin de que, por este órgano, se asignase a los solicitantes el coeficiente multiplicador cinco (5,0), en armonía con el coeficiente asignado a otros Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado, y muy en concreto a los Veterinarios que, como funcionarios de la Administración Local, prestan sus servicios en las Corporaciones Locales, todos los cuales, por diversas declaraciones jurisprudenciales, tienen asignado el coeficiente cinco.

    2. Transcurridos tres meses desde la formulación de la anterior petición sin que la Administración contestase, se denunció la mora, a pesar de lo cual no hubo resolución expresa, por lo que se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizándose posteriormente la demanda ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, una vez recibido por los recurrentes el expediente administrativo, en el cual figuraba un informe emitido por el Ministerio de Hacienda a solicitud del Ministerio de Sanidad y Consumo, que se oponía a la asignación del coeficiente cinco, por estas razones: a) no existir equiparación económica alguna entre los solicitantes o su Cuerpo de pertenencia y el Cuerpo Técnico de la Administración Civil del Estado; b) no haber obligatoriedad de equiparación económica entre Cuerpos de funcionarios; c) no ser posible modificar los coeficientes por Acuerdo del Consejo de Ministros.

    3. La Sala Quinta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de julio de 1984, decidió, en primer término y de conformidad con la contestación de la demanda del Abogado del Estado, declarar la inadmisibilidad del recurso por lo que respecta a los recurrentes señores Gómez Olmedo, Sardinero Alonso, Balmaseda Díaz-Palacios, Alvarez Monje, Sánchez Garrido, García González, Calvo Calvo y López Guiñales, con arreglo a lo establecido en el art. 82 c) en relación con el 1 y 37, todos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que consta que no presenta on en vía administrativa el escrito solicitando el señalamiento de coeficiente, de modo que el silencio de la Administración no puede afectarles al no haber provocado la actuación administrativa; igualmente declaró la inadmisión del recurso interpuesto por el señor Martín Simón, por no haber formulado la denuncia de la mora, requisito sine qua non para que se produzca un acto presunto. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Supremo desestimó el recurso, en relación con los restantes recurrentes, en razón a que el coeficiente retributivo repercute en la asignación del grado, nuevo elemento estructural en las retribuciones de los funcionarios públicos introducido por el Real Decreto 22/1977, de 30 de marzo, habiéndose establecido en la Ley 42/1979 de Presupuestos Generales del Estado una reserva de Ley en orden a la modificación y asignación del grado en referencia con las retribuciones básicas de los funcionarios, reserva legal reproducida en el articulado de sucesivas Leyes reguladoras de los Presupuestos Generales del Estado, por lo que acoger la pretensión de los repetidos recurrentes implicaría imponer al Gobierno la obligación de señalar un coeficiente que lleva consigo la modificación del grado inicial, cuando esta materia corresponde al poder legislativo.

  2. Los demandantes consideran que en la referida Sentencia se desconoce la pervivencia del sistema de coeficientes multiplicadores, pese a su derogación formal por el Decreto-ley 22/1977, y se confunde la aprobación de la lista de coeficientes (materia propia del Poder Legislativo) con la asignación de estos coeficientes a cada uno de los Cuerpos (materia propia del Consejo de Ministros) y, finalmente, se lesiona el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la C. E., porque, entre los veterinarios se ha discriminado a unos respecto de otros, ya que exigiéndoles el mismo título, las mismas pruebas selectivas y las mismas funciones, si se encuentran al servicio de una Corporación Local se les asigna el coeficiente cinco y si se encuentran al servicio del Estado se les asigna el cuatro.

    Por todo ello, suplican a este Tribunal que dicte Sentencia, en su día, otorgando el amparo, con expresa afirmación de que el Tribunal Supremo debió entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada, por ser el acto impugnado competencia del Consejo de Ministros y no del Poder Legislativo; y declarando la nulidad de la Sentencia, por haber vulnerado el principio de igualdad, se ordene la aplicación del art. 14 de la C. E. con todas las consecuencias inherentes al mismo.

  3. Por providencia del pasado 16 de enero, la Sección Tercera acordó incorporar a los autos del presente recurso, copia de la Sentencia dictada por la Sala Segunda de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 502/1983 (Sentencia núm. 99/1984, de 5 de noviembre de 1984) y poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisión a que se refieren los apartados 2 c) y 2 b) del art. 50 de la LOTC.

    Dentro del plazo señalado por la indicada providencia presentaron sus escritos la representación de los recurrentes y el Ministerio Fiscal.

    La indicada representación sostiene que no se da ninguna de las dos causas de inadmisión referidas en nuestra providencia. La primera de ellas, la del art. 50.2 c) de la LOTC, por no ser sustancialmente iguales los supuestos del presente recurso y los del recurso 502/1983 a que puso término la Sentencia de 5 de noviembre de 1984. En éste actuaban Veterinarios del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza; en aquél, esto es, en el presente recurso, los recurrentes son funcionarios de carrera del Ministerio de Sanidad y Consumo, es decir, de la Administración Central y no, como en el caso anterior, de la Administración Institucional. Además, el amparo que en el presente recurso se solicita va dirigido contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1984 por haberse negado en ésta la Sala a conocer del fondo de la pretensión en razón de que el señalamiento de coeficientes, y la consiguiente modificación del grado inicial corresponde al Poder Legislativo y no al Gobierno. El recurso resuelto por la Sentencia de 5 de noviembre de 1984 no incorporaba pretensión alguna que fuese ni sustancial, ni parcialmente igual a ésta. Tampoco se da, a juicio de la citada representación, la segunda de las causas citadas puesto que la diferencia de coeficientes entre Veterinarios que tienen el mismo título, han superado las mismas pruebas y desempeñan idénticas funciones, implica una discriminación contraria al art. 14 de la Constitución, acerca de la que este Tribunal debe pronunciarse.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que se da sin lugar a dudas la primera de las causas de inadmisión señalada dada la entidad sustancial que media entre el presente recurso y el resuelto por la tantas veces citada Sentencia de 5 de noviembre de 1984. Advierte, sin embargo, que en el presente recurso hay una petición no contenida en el anterior, en concreto, la de que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo por no haber entrado éste a conocer del fondo del asunto. Indica, en conexión con ello, que resulta inconsecuente la pretensión de los demandantes de amparo que al encauzar su demanda por la vía del art. 43 de la LOTC y fundamentarla en la supuesta infracción del principio de igualdad, no deberían haber incorporado a ella una petición que sólo tiene sentido siguiendo el cauce del art. 44 de la LOTC y que sólo puede fundamentarse en una hipotética infracción del art. 24.1 de la Constitución Española. En todo caso, sostiene el Ministerio Fiscal, la razón que el Tribunal Supremo da para declarar la inadmisión del recurso es la de la falta de competencia del Consejo de Ministros para modificar los coeficientes de los funcionarios, es decir, una consideración de pura legalidad que para nada roza los derechos fundamentales que se dicen violados y desde luego no el art. 14 de la C. E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es evidente que la igualdad sustancial a la que se refiere el art. 50.2 c) de la LOTC es la que media entre el contenido de la pretensión que se deduce en dos recursos distintos y no la que exista entre las circunstancias personales de los distintos recurrentes, en cuanto éstas no sean relevantes para fundamentar su petición.

    La diferencia que los recurrentes ven entre el presente recurso y el seguido con el núm. 502/1983, es sólo la de que los actores de éste eran funcionarios de la Administración Institucional en tanto que ellos lo son de la Administración Central del Estado. Es evidente que esta diferencia en la condición funcionarial es irrelevante desde el punto de vista de las respectivas pretensiones que se basan, ambas, en el hecho de que a diferentes Cuerpos de funcionarios les sean atribuidos coeficientes distintos aunque para el ingreso en todos ellos se requiere estar en posesión del mismo título y desempeñen funciones análogas. Lo que se discute en ambos casos es si a igualdad de titulación y a igualdad de funciones debe corresponder o no un mismo coeficiente, y siendo idéntica la petición e idéntico del fundamento de la misma, existe, sin lugar a dudas, igualdad sustancial entre ambos recursos, por lo que habiendo sido desestimado el recurso de amparo 502/1983 por la Sentencia de 5 de noviembre de 1984, se da en éste la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 c) de la LOTC.

  2. La concurrencia de la causa de inadmisión a que se refiere el fundamento anterior es, sin embargo, como señalan los recurrentes y el propio Ministerio Fiscal, sólo parcial, en cuanto que opera sólo respecto de lo que podríamos llamar el núcleo de su pretensión (la petición de que se les adjudique el coeficiente cinco por implicar el que actualmente tienen asignado, una discriminación contraria al art. 14 de la C. E., pero no respecto de la totalidad del contenido de la demanda, dirigida también contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo por haberse negado ésta a pronunciarse sobre el fondo del recurso que ante ella se llevó, al entender que la fijación de los coeficientes está reservada a la Ley y que, por tanto, no puede dirigirse una demanda que contenga tal petición contra actos del Consejo de Ministros.

    Prescindiendo del hecho, subrayado por el Ministerio Fiscal, de que a la mencionada Sentencia, por la razón dicha, podría imputársele quizás una violación del art. 24 de la Constitución, pero en modo alguno una violación del art. 14, que es el único que los recurrentes invocan, y de que bastaría con ello para declarar carente de contenido constitucional su demanda, es evidente que el fundamento de esta decisión del Tribunal Supremo, sea o no acertada, es un razonamiento basado en la interpretación de las normas legales atributivas de competencia a distintos órganos del Estado, interpretación que, en cuanto no resulte lesiva de ninguno de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución, no puede ser discutida, enmendada, ni corregida por este Tribunal. Es evidente, por tanto, que en este aspecto secundario, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Fallo:

    En razón de todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso.Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR