ATC 128/1985, 27 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución27 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1985:128A
Número de Recurso438/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en la pieza separada de suspensión el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de don Enrique Tristán Ojauguren promovió recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.), que tuvo entrada en el Registro General el día 19 de junio de 1984, para que se anulase la Sentencia núm. 70 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 28 de febrero de 1984, en la que se había acordado la anulación de las bases del concurso de méritos para la provisión de una plaza de Arquitecto Superior de Urbanismo de la Diputación Provincial de Salamanca de la que había resultado adjudicatario el recurrente en amparo.

    El recurrente alegaba que había sido vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), ya que no había sido emplazado en el procedimiento, a pesar de estar directamente afectado por la Sentencia.

    En el segundo otrosí del escrito de demanda el solicitante del amparo pretendía que se suspendiese la Sentencia recurrida, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ya que si bien razonaba la parte recurrente que no existían perjuicios para los intereses públicos ni para terceros, sí se producían gravísimos perjuicios para el solicitante del amparo que perdía su condición de funcionario con las evidentes repercusiones económicas que influían en el ámbito familiar.

  2. En providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C. de fecha 26 de septiembre de 1984 se acordó formar la pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, otorgar un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaran lo procedente sobre la suspensión solicitada.

  3. El Fiscal ante el T.C., por escrito de 3 de octubre de 1984, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1.ª No estamos ante un supuesto previsto en el art. 56 de la LOTC, pues la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, aunque supondría el cese del recurrente como funcionario, en la sesión del 30 de abril de 1984 de la Diputación Provincial de Salamanca se acordó mantener la vigencia del contrato administrativo suscrito por don Enrique Tristán, como Arquitecto Superior de Urbanismo y no se dan las repercusiones económicas que alega el recurrente. 2.ª La ejecución de la Sentencia precisa la redacción de nuevas bases, la publicación de un nuevo concurso y su resolución, todo lo cual requiere un tiempo que será superior a la resolución de este recurso de amparo, de modo que si el recurso prospera y se anula la Sentencia, habrá ocasión de deshacer el nuevo concurso, sin que el recurrente sufra un daño irreparable.

    El Fiscal concluye solicitando del T.C. que no debe accederse a la suspensión interesada.

  4. El Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de don Enrique Tristán Ojauguren, solicita en escrito de 29 de septiembre de 1984 que se tengan por reproducidos los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda tendentes a que se admita la suspensión.

  5. La Sala Primera, por Auto de 10 de octubre de 1984 acordó no acceder a la suspensión solicitada por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de don Enrique Tristán Ojauguren de la Sentencia núm. 70 dictada con fecha de 28 de febrero de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid.

  6. En nuevo escrito de 3 de diciembre de 1984 el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de don Enrique Tristán Ojauguren, estima que las circunstancias han variado ya que el día 23 de noviembre de 1984 se produjo la rescisión del contrato administrativo del solicitante del amparo como Arquitecto Superior de Urbanismo de la Diputación Provincial de Salamanca, cuya vigencia se había acordado en sesión plenaria de la Diputación el día 30 de abril de 1984. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C., en providencia de 12 de diciembre de 1984, acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que, en término de tres días, alegase lo que estimase pertinente en relación con la suspensión solicitada.

  7. El Fiscal, por escrito de 18 de diciembre de 1984, solicitó que se aportara el acuerdo de la Diputación de Salamanca en virtud del cual se rescindió el contrato administrativo suscrito por el recurrente. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C., en providencia de 10 de enero de 1985, acordó que se interesase de la Diputación Provincial de Salamanca la remisión del testimonio del acuerdo por el que se rescindió el contrato administrativo del señor Tristán Ojauguren.

  8. La Diputación Provincial de Salamanca por escrito que tuvo entrada en el Registro General el día 23 de enero de 1985, indicaba que el solicitante del amparo había recurrido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid contra la desestimación del recurso de reposición que interpuso contra la resolución de la Presidencia de la Diputación por la que se rescindía su contrato administrativo como Arquitecto Superior de Urbanismo de la Diputación y que había remitido el expediente original a la Sala de lo Contencioso, por lo que enviaba a este T.C. un testimonio de todos los documentos que integraban el expediente.

  9. La Sección Segunda de la Sala Primera, en providencia de 30 de enero de 1985, acordó tener por recibido el expediente y se dio traslado a las partes para que en término de tres días alegaran lo que estimasen pertinente en relación a la suspensión interesada.

  10. El Fiscal, por escrito de 7 de febrero de 1985, hizo constar, resumidamente, las siguientes alegaciones:

    1. Si bien es verdad que como dice el art. 57 de la LOTC y nos recordó el anterior Auto sobre suspensión de este T.C. y ahora reitera el demandante, el cambio de circunstancias puede determinar la modificación de cualquier medida sobre suspensión, lo cierto es que el cambio que ahora se aduce derivado de una resolución de un contrato administrativo es ajeno al acto impugnado en amparo aunque alguna relación guarde con él, ya que la contratación sustituyó provisionalmente al cese de la relación funcionarial, consecuencia del cumplimiento de la Sentencia que ahora se impugna.

    2. Las razones de la suspensión no son otras, a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, que la irreversibilidad del perjuicio que haga perder al amparo su finalidad. Este no es el caso, pues si se ampara al recurrente deberá ser emplazado personalmente al proceso judicial en que se impugnaron las bases del concurso en virtud del que fue nombrado funcionario, lo que podrá efectuarse aunque no se suspenda la Sentencia; y si ésta fuera modificada, el recurrente será reintegrado en su condición de funcionario.

    En suma, para el Fiscal, al no apreciarse un perjuicio irreparable, debe mantenerse lo ordenado por una Sentencia firme, según los términos en que está ordenada la suspensión de los actos frente a los que se reclama en esta jurisdicción constitucional (art. 56.1 de la LOTC).

  11. El Procurador señor Fraile Sánchez, en nombre del recurrente en amparo, no formuló escrito alguno durante el término concedido al efecto por la Sección.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La petición del recurrente persigue en esta segunda ocasión, al amparo del art. 57 de la LOTC, la modificación de la decisión de esta Sala que en el precedente Auto de 10 de octubre de 1984 acordó denegar la suspensión de la Sentencia núm. 70/1984, de 28 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valladolid, con fundamento en que a partir del día 23 de noviembre de 1984 se produjo la resolución de su contrato administrativo, cesando en sus servicios como Arquitecto de la Diputación Provincial.

    El contrato administrativo de prestación de servicios había sido suscrito por la Diputación de Salamanca y don Enrique Tristán Ojauguren el día 23 de noviembre de 1981 y tenía una vigencia de un año, si bien el Pleno de la Diputación Provincial, en sesión del día 30 de abril de 1984, acordó mantener la vigencia del contrato que había sido interrumpida como consecuencia del nombramiento en propiedad del señor Tristán de la plaza de Arquitecto de la Diputación, en virtud de concurso de méritos cuyas bases fueron anuladas por la Sentencia recurrida en amparo.

  2. La Sala estima que la resolución contractual referida en el apartado precedente no tiene entidad suficiente para producir una modificación de la denegación de la suspensión, pues es una cuestión marginal de la pretensión constitucional que persigue el emplazamiento del recurrente en la vía contencioso-administrativa. Por otra parte, la jurisdicción contencioso-administrativa está conociendo en la actualidad de dicha resolución contractual, según se indica en el apartado octavo de los antecedentes, y corresponde a esa jurisdicción conocer de la situación jurídica que afecta al recurrente en el momento actual, por lo que este T.C. no puede invalidar o considerar ineficaz tal resolución contractual. La Sala de este T.C. reitera loa razonamientos de la denegación, inicialmente acordada por el Auto de 10 de octubre de 1984 y tiene en cuenta para ello que los eventuales perjuicios serían siempre evaluables económicamente y no se trata de una situación cuya ejecución haría perder al amparo su finalidad.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda mantener la denegación de la suspensión acordada en el Auto de 10 de octubre de 1984 dictado en la pieza separada de suspensión del recurso de referencia y denegar por tanto la suspensión pedida en el nuevo escrito de 3 de diciembre de 1984.Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR