ATC 127/1985, 27 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución27 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1985:127A
Número de Recurso375/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pieza de suspensión derivada del recurso de amparo interpuesto por la «Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos del Estado Español».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación que acreditaba de la «Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos del Estado Español» (COAG) presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Constitucional con fecha 24 de mayo de 1984, promoviendo recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 1984, que anula la Orden ministerial de 23 de septiembre de 1983 por la que se suprimen las Comisiones Central y de Zonas de Cultivadores de Remolacha, Fabricantes de Azúcar, y se crea la Comisión Nacional Azucarera, al no ser conforme a Derecho, según el Tribunal, y conteniendo la siguiente petición:

    1. Que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1984, anulando en consecuencia el fallo de la misma.

    2. Que se reconozca seguidamente el derecho de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos del Estado Español a ser emplazada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Nacional Española de Cultivadores de Remolacha y Caña Azucareras, por lo que deberá retrotraerse el procedimiento al momento de la interposición del referido recurso contencioso-administrativo, para que sean emplazadas todas las partes interesadas, y en concreto, la recurrente.

    El recurso de amparo constitucional, se formula en base al art. 24.1 de la C.E.; y por medio de otrosí, la parte recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida, debido al enorme perjuicio que supone para ella, y demás organizaciones profesionales agrarias, el verse excluida de los órganos de representación de los agricultores remolacheros.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, otorgando un plazo de tres días a la solicitante del amparo y demás partes personadas, para que conforme al art. 56.2 de la LOTC pudieran alegar lo que estimasen conveniente en orden a la suspensión solicitada.

    La representación de la Entidad demandante manifiesta que al dejar sin efecto la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recurrida en amparo, la Orden ministerial de 23 de septiembre de 1983, y al no existir ninguna otra normativa legal que arbitre el conflicto de intereses entre los distintos sindicatos del sector, hace que no sólo la demandante de amparo, sino otros sindicatos, no puedan articular la representatividad de los productores agrarios afectados por la litis.

    El Ministerio Fiscal expone, que la suspensión interesada, de acordarse, traería como consecuencia que la Orden declarada nula por la Sentencia que ahora se impugna recuperaría su validez y que la Comisión Nacional Azucarera se constituiría -continuaría más bien, puesto que debió ya constituirseconforme a lo que la misma previene. Lo que, ciertamente, va más allá de lo interesado por la parte actora en la demanda, que simplemente pide que se le dé la debida audiencia, mediante emplazamiento directo y personal, sin, al menos en el presente momento, impugnar el fallo en si mismo. No parece, por otra parte, que la nulidad de la Orden en cuestión esté produciendo un especial perjuicio al demandante, aunque otra cosa diga. Contrariamente, decretar la suspensión supondría, primero, ir contra los intereses generales, siempre presentes en el cumplimiento de las resoluciones judiciales; y, segundo, paralizar el derecho a la igualdad reconocido a un tercero por una Sentencia judicial motivada en Derecho, a la que no se le ha puesto ninguna tacha de fondo, por el momento, como hemos señalado.

    Sopesando todas estas consideraciones y muy en especial teniendo en cuenta que la situación actual -nulidad de la Orden- no ocasiona un perjuicio irreparable a la parte demandante en amparo, ni que, de otorgarse éste, pierda su finalidad (todo se reduciría a repetir el proceso y nada autoriza a pensar que el fallo iba a ser distinto) es el del parecer que no debe acordarse la suspensión interesada.

    El Abogado del Estado, alega, en el escrito presentado, que entiende debe denegarse la suspensión solicitada por no justificarse por el demandante que puedan producirse perjuicios que harían perder su finalidad al amparo, puesto que la organización demandante conserva su representatividad indudable, sin que el mantenimiento de la Orden anulada por el Tribunal Supremo, pueda suponer el único medio de ostentar tal representación, al configurarse en la referida Orden una Comisión que en modo alguno podía ostentar un monopolio jurídico de las representaciones referidas.

    La Confederación Nacional Española de Cultivadores de Remolacha y Caña Azucareras,

    solicita se dicte Auto denegando la suspensión de la Sentencia recurrida,

    Expone, en su escrito, que aquella Sentencia, en efecto, no tiene más que una eficacia meramente constitutiva que se agota en la propia declaración de invalidez de un producto normativo (la Orden de 23 de septiembre de 1983), de modo que «suspender» la ejecución de la Sentencia no sería otra cosa que otorgar validez y eficacia, a título provisorio y en tanto se falla este recurso, a la Orden declarada nula, es decir, ordenar que se considere vigente por un corto tiempo una Orden anulada.

    Por no suspender en el presente momento la ejecución de la Sentencia recurrida no se hace imposible que el amparo cumpla su finalidad, si fuera otorgado. El pronunciamiento de nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas es tan posible y hacedero, y permitiría cumplir al amparo su finalidad, lo mismo ahora que dentro de un corto tiempo cuando este recurso se falle. No se ve, pues, qué perjuicio que haga perder al amparo su finalidad pueda sufrir la recurrente porque la situación producida desde 31 de enero de 1984 (fecha de la Sentencia impugnada) se mantenga algún tiempo más, hasta el fallo de este proceso si, lo que no creemos, fuera estimatorio. Si el amparo se otorga, su finalidad -retrotraer actuaciones para emplazar personalmente-, no se pierde ni se daña por no haberse suspendido la Sentencia.

    La razón ofrecida para justificar la petición suspensiva, además de carecer de toda realidad, no tiene ninguna relación con la pretensión de amparo. Este se apoya en el art. 24.1 de la Constitución y su finalidad es lograr una anulación de actuaciones para que se emplace personalmente a la recurrente. La petición de suspensión trae a colación el si la recurrente debe o no debe estar presente en ciertos órganos administrativos en representación de los intereses de remolacheros y cañeros, lo que pertenece a la esfera no del art. 24.1, sino de los 14 y 28.1 de la C.E. Así, pues, la petición de suspensión (basada en el «derecho a representar» a los cultivadores) nada tiene que ver con la finalidad del amparo (emplazamiento personal).

    Por lo demás, la recurrente carece de todo título jurídico para pretender manifestar la voluntad de las «demás organizaciones profesionales agrarias».

    Desde luego, así es por lo que toca a la Confederación exponente, que es una organización profesional agraria.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Mediante la petición de suspensión de la ejecutividad de la Sentencia del Tribunal Supremo, lo que se pretende es el restablecimiento de la vigencia de la Orden ministerial de 23 de septiembre de 1983, anulada por aquella Sentencia por incidir lesivamente en derechos fundamentales del que instó el proceso contencioso-administrativo; y se pretende este restablecimiento invocando que el derecho fundamental lesionado ha sido el de no haber oído -o dado la oportunidad de ser oído-, en aquel proceso. Ni el restablecimiento temporal de la Orden ministerial haría cesar una lesión actual de derechos de la Entidad recurrente, pues nada se ha justificado razonablemente al efecto, ni puede restablecerse esa vigencia sin afectar a los derechos fundamentales de la otra parte. Como, por otra parte, en la hipótesis de que el presente recurso fuera estimado, que no es el caso tratarlo ahora, no se derivarían otras consecuencias que el reponer el proceso a momento procesal que hiciera posible la defensión, no se dan ni la pérdida de finalidad del amparo ni el no afectar a derechos fundamentales de otras partes, todo lo cual debe llevar a denegar la petición de suspensión, a tenor de lo previsto en el art. 56.1 de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala decide que no ha lugar a suspender la ejecutividad de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera), de fecha 31 de enero de 1984, recaída en el recurso núm. 307.019/1983.Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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