ATC 168/1985, 6 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:168A
Número de Recurso905/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: defectos procesales no determinantes de la privación del derecho. Prueba: confesión en juicio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Luis García-Rojo y Sánchez-Moreno y la «Compañía Canariense de Tabacos, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis García-Rojo y Sánchez-Moreno y la «Compañía Canariense de Tabacos, S. A.», representados por Procurador y asistidos de Abogado, interpusieron recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de diciembre de 1984, contra Sentencia de 13 de septiembre de 1982 del Juzgado de Distrito núm. 5 de Madrid en procedimiento de desahucio en precario; contra la Sentencia de 29 de septiembre de 1984, parcialmente confirmatoria de la anterior, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid; y contra el Auto de 3 de diciembre de 1984 de la misma Sección Primera, notificado -se dice- el 13 de diciembre, desestimatorio del recurso de súplica instado contra la última de las Sentencias indicadas.

    De la demanda de amparo y de la documentación que se acompaña se deducen los siguientes hechos:

    1. Doña María Viniegra Requejado formuló demanda de desahucio por precario contra don Luis García-Rojo y Sánchez-Moreno, la «Compañía Canariense de Tabacos, S. A.» y «Viuda e Hijos de Santiago Caballero Cabrera, S. A.», manifestando que el domicilio de todos ellos conocido por la demandante era el del piso bajo, izquierda, de la casa núm 93 de la calle Principe de Vergara de Madrid -el local litigioso-. No obstante, a la demanda se unieron diversos documentos en los que figuraban otros domicilios o direcciones de los demandados; así como un acta notarial de 3 de febrero de 1982 de requerimiento a dichos demandados para que desalojaran el piso cuestionado, practicado en el edificio Principe de Vergara, 93, en la persona de quien dijo ser la esposa del portero.

    2. El Juzgado de Distrito núm., 5 de Madrid acordó el emplazamiento y citación de los demandados en el lugar indicado por la actora, llevándose a cabo aquéllos el 3 de junio de 1982 en la persona de don Francisco Blánquez.

    3. El 8 de junio de 1982 se celebró «la primera sesión del juicio verbal», a la que sólo asistió la representación de la actora, la cual habría advertido al Juzgado que don Luis García-Rojo y Sánchez-Moreno tenía su domicilio en Madrid, calle Belianes, 24, y que el domicilio legal de «Viuda e Hijos de Santiago Caballero Cabrera, S. A,», era el de una determinada dirección de Las Palmas de Gran Canaria. La representación de la actora, que habría insistido en que el domicilio pertinente para la segunda citación era el de Príncipe de Vergara, 93, de Madrid, «porque si alguno de los demandados no tuviera su actual domicilio fijado en dicho lugar, no sería en forma alguna perjudicado en su día por el desahucio en precario», solicitó se practicase la segunda citación en tal domicilio, o en cualquier otro de los indicados si lo estimase necesario el Juzgado.

    4. El Juzgado ordenó citar por segunda vez a los entonces demandados y ahora solicitantes de amparo, «en el modo y forma solicitado por la parte demandante», practicándose un nuevo emplazamiento el 17 de junio de 1982, también en la misma persona de don Francisco Blázquez.

    5. A la continuación del juicio verbal (acta de 22 de junio de 1982) asistió el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de «Compañía Canariense de Tabacos, S. A.», pero no los otros dos demandados. La parte demandada entonces compareciente manifestó su oposición a la demanda en base, entre otros motivos, a la falta de requerimiento previo a la vía judicial y a la falta también de citación y emplazamiento de «dos de los demandados» -se dice en la demanda de amparo.

    6. Propuesta en el juicio (acta de 22 de junio de 1982) por la representación de la actora la confesión de los demandados, éstos volvieron a ser citados en Príncipe de Vergara, 93, entregándose la citación «a una persona de treinta años» que no se identificó.

    7. El Juzgado acordó (acta de 2 de julio) señalar por segunda vez la confesión de los demandados, con el apercibimiento de que, en caso de no comparecer, «serán» tenidos por confesos. La nueva citación se realizó también en Príncipe de Vergara, 93, en la persona de un vecino.

    8. Compareció a prestar confesión el Apoderado general de «Canariense de Tabacos, S. A.», don Aurelio Alonso Cortes Concejo -quien en su día había otorgado la representación para el juicio en favor del Procurador-. El Juez declaró sin embargo no haber lugar a que el señor Alonso-Cortés prestase la confesión por no constar en su poder facultades expresas para absolver posiciones.

    9. La representación de «Canariense de Tabacos, S. A.», habría denunciado por escrito de 16 de julio de 1982 indefensión y falta de «eficaz tutela» con cita del art. 24 de la C. E.

    10. El Juez de Distrito, por Sentencia de 13 de septiembre de 1982, de la que se acompaña copia -ilegible en parte, y de difícil lectura en el resto-, estimó totalmente la demanda de desahucio y condenó a los demandados a dejar libre el piso o local, con apercibimiento de lanzamiento. La Sentencia fue notificada a los no comparecidos en estrados.

    11. La representación de «Canariense de Tabacos, S. A.», interpuso recurso de apelación. El Juzgado emplazó a las partes ante la Audiencia Provincial, haciéndolo en estrados con respecto a los no comparecidos.

    12. La representación de «Canariense de Tabacos, S. A.», compareció ante la Audiencia Provincial el 5 de octubre de 1983, evacuándose el trámite de instrucción el 22 de noviembre de 1982.

    13. Con posterioridad, el entonces demandado don Luis García-Rojo y Sánchez-Moreno visitó al Letrado de «Canariense de Tabacos, S. A.», y manifestó «su reciente noticia» del pleito, otorgando su representación al Procurador de aquélla.

    14. El 3 de diciembre de 1982 se formuló por dicho Procurador incidente de nulidad de actuaciones, con amparo en los arts. 14 y 24 de la C. E., tramitándose -se dice- en piezas separadas y en «desorden» la apelación y el incidente.

    15. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia de 24 de septiembre de 1984, de la que también se acompaña copia.

      Dicha Sentencia confirmó en parte la apelada, condenando a la «Compañía Canariense de Tabacos, S. A.», y a «Viuda e Hijos de Santiago Caballero Cabrera, S. A.», a que dejen a libre disposición de la actora el piso o local, con apercibimiento de lanzamiento; y revocó parcialmente la apelada absolviendo a don Luis García-Rojo y Sánchez-Moreno, «sin menoscabo de que le afecten los pronunciamientos de condena ya constatados, en cuanto sus actividades en las Sociedades demandadas expresadas».

      En dicha Sentencia se consideró que «el demandado señor García-Rojo no ocupa como tal particular el local de referencia, y que solamente le ocupa como representante o como empleado de dichas Sociedades».

      Se dice en la demanda de amparo que en tal Sentencia no se hace la menor referencia al incidente de nulidad de actuaciones seguido con anterioridad.

    16. Interpuesto recurso de súplica en nombre de la «Compañía Canariense de Tabacos, S. A.», y don Luis García-Rojo y Sánchez-Moreno la Sección Primera de la Audiencia Provincial declaró, por Auto de 3 de diciembre de 1984, «no haber lugar al recurso de súplica en el que se insta declaración de nulidad de trámites desde 3 de febrero, y de la Sentencia recaída en esta apelación con fecha 24 de septiembre de 1984». Se acompaña también copia de dicho Auto.

      En la demanda de amparo se invoca el art. 24 de la Constitución entendiéndose que se han producido diversas violaciones de derechos del señor Garcia-Rojo y de «Canariense de Tabacos, S. A.», a causa de los hechos descritos, solicitándose se declare la nulidad de las actuaciones desde el defectuoso requerimiento notarial a don Luis García-Rojo y Sánchez-Moreno efectuado mediante acta de 3 de febrero de 1982 o, alternativamente, desde su primera citación por célula por el Juzgado efectuada el 3 de junio de 1982; así como la nulidad de la declaración de tener por confesa a la «Compañía Canariense de Tabacos, S. A.»; restableciendo a ambos recurrentes en la plenitud de ejercitar sus derechos de defensa y eficaz tutela.

      Por otrosí se solicita, «al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC», la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en apelación, «porque tal ejecución haría perder su finalidad a este amparo».

  2. Por providencia de 30 de enero pasado se acordó oír a los demandantes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    La representación demandante ha expuesto que, sin prejuzgar la resolución que en definitiva deba dictarse, el contenido de la demanda es estrictamente constitucional en cuanto lo afectado y demandado es el derecho fundamental de defensa.

    El Ministerio Fiscal expone que la Sentencia de la Audiencia revocó la del Juzgado quedando sin contenido la imputación de indefensión respecto del demandante señor García-Rojo; careciendo en lo demás de contenido constitucional y cuanto a la resolución de tener por confesa a la Compañía codemandante, la misma no ha sido arbitraria sino resultado de una interpretación legal distinta de la de la recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de este recurso de amparo, formulada cumulativamente por don Luis García-Rojo y Sánchez-Moreno y la entidad «Compañía Canariense de Tabacos, S. A., siempre sobre la base de haberse violado el derecho establecido en el art. 24 de nuestra Constitución, relativo a la tutela efectiva a dispensar por Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso se produzca indefensión, concreta por separado lo que afecta a la prenombrada persona física, respecto de lo atinente a la Sociedad mercantil, y así, en cuanto a la primera, sitúa la vulneración del derecho -resumidamente expuesto- en la ineficacia del requerimiento previo al ejercicio de la acción de desahucio por precario, así como en las infracciones cometidas en las citaciones y emplazamientos practicados a dicha persona, en su calidad de demandada en el proceso, todo ello al haber tenido lugar tales diligencias notariales y judiciales -actos de comunicación-, no en el domicilio del destinatario, sino en el inmueble donde está situado el local de cuyo desalojo se trata, de lo que deriva la causación de la indefensión que la norma antes citada proscribe, y determina que lo cuestionado adquiere dimensión o trascendencia constitucional, susceptible de reparar por el cauce del recurso de amparo.

    Circunscrito este razonamiento a lo acabado de delimitar, esto es, a lo que afecta a don Luis García-Rojo, es de notar que el agravio que denuncia se cometió en su caso en un proceso de desahucio por precario, relativo a determinado local, por entender la parte actora que estaba detentado, sin titulo ni facultad alguna, posiblemente por dicha persona, además de por dos Entidades mercantiles, por lo que dirigió la acción contra las tres, sin que en principio, denote irregularidad procesal relevante la circunstancia de que las diligencias necesarias se entiendan precisamente en la finca de Autos, a lo que hay que añadir que las resoluciones judiciales, en conjunto verdaderamente minuciosas en sus consideraciones, llevan a la conclusión, y así lo proclaman, que el señor García-Rojo es un representante o empleado de las Sociedades demandadas, de lo que se sigue que su llamada al proceso cabe calificarla como de superflua, y por ello son estériles las invocaciones que realiza a una vulneración de unos derechos verdaderamente inexistentes, situación implícitamente admitida por el interesado, que no dedica ni una sola línea tendente a argüir acerca del apoyo legal, y ni siquiera fáctico de orden personal alguno que pudiera vincularle o justificar su estancia en el local objeto del desahucio.

    Pero es que, incluso con independencia de lo anterior, hay que parar mientes en que probada, y aún aceptada la vinculación interna de la persona repetidamente nombrada con las Entidades también demandadas, una de las cuales se personó y defendió en las dos instancias jurisdiccionales, es difícil admitir que su ausencia del proceso no obedeció a otra circunstancia o razón que su propia y exclusiva voluntad, carente en realidad de título personal alguno, y quedando simplemente a expensas de un resultado que sólo reflejamente podría afectarle, atendida -como queda ya dicho- su subordinación a aquellas Entidades. Es ante este Tribunal Constitucional cuando acciona, pero -nótese también- que lo verifica conjuntamente con la Entidad a que nos venimos refiriendo, y bajo una sola representación y defensa.

  2. En lo que afecta a la sociedad anónima «Canariense de Tabacos», la vulneración la señala la parte recurrente en el inadecuado uso que el juzgador de instancia hizo de lo establecido en el art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tenerla por confesa. A este respecto hay que decir que se trata simplemente de la aplicación de un precepto procesal sobre un particular aspecto de la prueba de confesión en juicio, que está deferido al ámbito de los Tribunales ordinarios, con posible repercusión en el de este Constitucional, pero que no la alcanza cuando -como ahora sucede- tratándose de una parte que es una persona juridica, como una Sociedad mercantil, la persona que en su nombre pretende absolver posiciones carece de las facultades necesarias para ello, a criterio del órgano jurisdiccional ante el que la prueba ha de tener efectividad, y así lo pone de relieve en el momento adecuado.

  3. En una pluralidad de ocasiones este Tribunal ha razonado acerca del alcance y repercusión de la práctica de actos de comunicación realizados por Juzgados y Tribunales, respecto de las previsiones contenidas en el art. 24 de la C. E. sobre tutela judicial efectiva y posibilidad de defensa, pero para alcanzar conclusiones estimatorias, como es lógico, solamente en aquellos casos en que la irregularidad procesal denunciada haya sido verdaderamente causante de la privación de tales derechos, ya que no se trata ciertamente de ejercer a través del recurso de amparo de una especie de supervisión o censura sin más finalidad que la de velar por el escrupuloso y exacto cumplimiento de ciertas normas procesales, esto es, algo equivalente a una casación por quebrantamiento de forma en interés de la Ley, sino -como queda apuntado- de velar por los derechos constitucionales consagrados, sin atribuir relevancia por lo tanto en las demás situaciones en que tal consecuencia no se haya producido. Conduce lo expuesto a la aplicación de lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consecuentemente a lo puesto de manifiesto en el proveído inicial de este recurso.

    Fallo:

    La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo, sin precisión, por lo tanto, de pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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