ATC 162/1985, 6 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:162A
Número de Recurso882/1984

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: dirigido contra acto distinto. Principio de igualdad: igualdad ante la Ley; resoluciones judiciales.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de don Pedro Grau Andréu y otros, recurso de amparo constitucional contra las Sentencias de 18 de marzo de 1983 de la Magistratura núm. 8 de las de Barcelona y de 27 de octubre de 1984 del Tribunal Central de Trabajo, confirmatoria de la anterior. La pretensión postulada se apoya en los siguientes hechos: a) Los actores, trabajadores al servicio del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo de Barcelona con la categoría de técnicos, presentaron demandas ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral en reclamación de clasificación profesional y de diferencias salariales entre el nivel retributivo satisfecho ( 7 u 8, en categoría de técnicos ) y el pretendido ( 10, en similar categoría). En fecha 18 de marzo de 1981, la Magistratura núm. 8 de las de Barcelona, que había entendido de todas las demandas por acumulación de oficio, dictó Sentencia, en cuyo considerando único se señaló que «no se trata en la demanda del presente proceso de reclamar una clasificación profesional sino un nivel retributivo al que se aspira sobre la base del alegado agravio comparativo (... )». El fallo de dicha resolución judicial desestimaba la pretensión postulada por los hoy recurrentes en amparo por no haber acreditado éstos estar en posesión de títulos de grado medio o asimilado, tal y como exige «la normativa interna del Hospital» para la percepción de las retribuciones correspondientes al nivel 10 de la categoría de técnicos. b) Promovido recurso de suplicación, denunciando, entre otros motivos, la violación por la Sentencia de instancia del principio de igualdad, el Tribunal Central de Trabajo desestimó dicho recurso por Sentencia de 27 de octubre de 1984, confirmando en todos sus extremos la Sentencia impugnada y declarando no haber existido trato discriminatorio.

  2. El escrito de demanda acusa a las Sentencias recurridas de haber vulnerado el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la C. E., vulneración ésta que se habría producido por haber sido resueltas por órganos judiciales de manera desigual situaciones idénticas. Así, las Sentencias de 22 de mayo de 1981, de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, y de 16 de febrero de 1983, de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de la misma localidad, reconocieron el derecho de otros trabajadores al servicio del Hospital de Santa Cruz y San Pablo, con la categoría profesional de técnicos, a percibir las retribuciones correspondientes al nivel 10 en razón de realizar las mismas funciones prestadas por quienes venían percibiendo dichas retribuciones. Las resoluciones impugnadas, por el contrario, denegaron tal derecho en base a lo establecido en una normativa «unilateralmente dictada» por el Hospital en la que se reservó la percepción de las remuneraciones del mencionado nivel a los técnicos que se encontrasen en posesión del título de ATS o hubieren concluido el primer ciclo de una carrera universitaria como medicina, farmacia o biología, transgrediéndose con ello normas de derecho necesario establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.

    En el «suplico» de la demanda, se solicita de este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias recurridas así como reconozca a los solicitantes de amparo «el derecho a ostentar el nivel 10 retributivo de la escala de niveles del Hospital demandado y a percibir las diferencias retributivas devengadas».

  3. Por providencia de 23 de enero de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Pedro Grau y otros y por personado y parte en nombre y representación de los mismos al Procurador de los Tribunales señor Morales Price, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para alegar lo pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitu ional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]. Dentro del referido plazo, tan sólo formuló alegaciones el Ministerio Fiscal.

  4. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional entiende que las Sentencias impugnadas no han infringido el principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Primeramente, por cuanto los supuestos de hecho de las Sentencias que se aportan como términos de comparación no guardan una total identidad con el sometido ahora a la consideración de este Tribunal. Pero en segundo lugar y sobre todo, por cuanto tales resoluciones fueron dictadas por distintas Magistraturas de Trabajo, órgano a los que no corresponde la función de unificar la interpretación de la Ley.

    En razón a lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Auto declarando la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al fin de precisar los términos dentro de los cuales debe ser examinado el presente recurso, es preciso recordar que el amparo constitucional puede articularse a través de dos distintas vías: una, la del art. 43 de la LOTC, prevista para reaccionar frente a violaciones ocasionadas directamente por actos imputables a órganos integrados en alguna de las esferas en que se estructura la Administración Pública, y otra, la del art. 44 de ese mismo texto legislativo, reservada a lesiones de derechos constitucionales debidas a acciones u omisiones de órganos judiciales. En el caso de examen, la violación del derecho a la igualdad dice imputarse «a un acto de un órgano de la Administración Pública», fundamentándose por consiguiente el recurso por la vía del ya citado art. 43, pero el examen de los antecedentes que concurren en este caso evidencia la imposibilidad jurídica de reconducir el presente recurso a dicha vía, pues, sea cual fuere la adscripción orgánica y dependencia funcional del Hospital de Santa Cruz y San Pablo, su actuación fue la propia de un empresario sometido a la legislación laboral y sus actos, al igual que los de cualquier otro particular, efectuados como sujeto de relaciones interprivadas, no son en si y por si revisables por este Tribunal. Pero superando los defectos en que han incurrido la dirección técnica de los recurrentes, ha de estimarse, que es el art. 44 de la LOTC el cauce no sólo adecuado sino único, a cuyo amparo ha de entenderse formalizado este recurso, imputando por consiguiente a los órganos judiciales la presunta violación de un derecho constitucional.

  2. La igualdad reconocida por el art. 14 de la C. E. despliega su eficacia en dos frentes o planos: de un lado, en el plano de la igualdad ante la Ley, configurada por reiterada doctrina constitucional como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los Poderes Públicos a respetarlo e impone que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas: y en otro sen ido, en la vertiente de la igualdad también reconocida y protegida en la Constitución, de la igualdad en la aplicación de la Ley, en virtud de la cual queda vedado a un mismo órgano jurisdiccional alterar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones en casos sustancialmente iguales, salvo cuando el apartamiento de los precedentes propios posea una fundamentación suficiente y razonada para el disentimiento.

  3. En su alegato juridico, la representación de los actores denuncia la violación por las resoluciones impugnadas del principio de igualdad ante la Ley, fundamentándola sin embargo con razonamientos propios de lo que constituye desigualdad en la aplicación de la Ley, pues indica que «los hoy demandantes de amparo encuentran su discriminación en el trato jurídico recibido frente a situaciones judiciales idénticas inmediatamente anteriores a la suya, en la que los fundamentos de Derecho aplicados eran sustancialmente opuestos a los suyos y desde cualquier punto de vista contradictorios»; en definitiva, la línea argumentativa elaborada para fundamentar la presunta desigualdad «ante la Ley», se contrae a poner de relieve como dos resoluciones dictadas por las Magistraturas núms. 12 y 2 de Barcelona reconocieron, al resolver casos sustancialmente iguales al ahora planteado, el derecho de otros reclamantes a percibir las retribuciones correspondientes al nivel 10, estimando que había de aplicarse al supuesto contemplado, ante la inexistencia de normativa profesional específica, las previsiones del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores. De estos pronunciamientos son de los que se apartan -en el decir de los recurrentes- las Sentencias recurridas, que deniegan aquel derecho y atribuyen carácter «vinculante» y «plena validez» a la normativa interna del Hospital, unilateralmente dictada por la Dirección del mismo, a tenor de la cual el citado nivel 10 queda reservado a los técnicos que posean simultáneamente los dos siguientes requisitos: una determinada titulación y una experiencia mínima de veinticuatro meses de laboratorio.

  4. Para poder apreciar una vulneración del derecho de igualdad por los órganos judiciales no basta, como ha señalado con insistencia este Tribunal, la existencia de decisiones judiciales contrarias; se requiere que las mismas procedan de un mismo órgano jurisdiccional y normalmente no de cualquiera sino de aquel al que, de conformidad con los principios básicos de la organización judicial, corresponda unificar, habitualmente a través del conocimiento de recursos impugnatorios extraordinarios, la disparidad de criterios interpretativos de la Ley que resulta de la pluralidad de órganos judiciales, de manera que compete a la jurisprudencia de los Tribunales de superior rango, y no al Tribunal Constitucional, establecer la necesaria uniformidad en la aplicación de la legalidad en los supuestos de resoluciones discrepantes de distintos órganos.

Siendo éstos los principios fundamentales que informan el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, se debe concluir afirmando que la tesis de los recurrentes está privada de toda consistencia, pues atribuida al Tribunal Central de Trabajo la función de uniformar, en el ámbito de su competencia, los criterios interpretativos elaborados por las Magistraturas de Trabajo a través del conocimiento y resolución de los recursos de suplicación, carece de toda fundamentación lógica y jurídica recurrir una de instancia confirmada por aquel órgano superior, denunciando el que ésta se haya separado de los precedentes sentados por órganos judiciales inferiores.

En realidad, la invocación del principio de igualdad se realiza de manera formularia, pues de lo que realmente se discrepa es, precisamente, de la interpretación de la legalidad establecida, con plena competencia, por los Tribunales laborales en ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.3 de la C. E.) creadora de jurisprudencia y, con ello, el fin perseguido es convertir a este Tribunal en una nueva instancia, contrariando la configuración que de él hace la Constitución, que prohibe que lo sea.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda: declarar la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador don Eduardo Morales Price en representación de don Pedro Grau Andréu y otros, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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