ATC 157/1985, 6 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:157A
Número de Recurso851/1984

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Prueba: denegación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Pardo Castillo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 5 de diciembre de 1984 ha tenido entrada en el Tribunal Constitucional escrito por el que don Manuel Ayuso Tejerizo, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Manuel Pardo Castillo contra la denegación por omisión de la prueba de reconstrucción de hechos solicitada en juicio de faltas 12/1983 del Juzgado de Distrito de Medio Cudeyo (Cantabria) y reiterada en el acto de la vista de apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Santander.

    Pide que se declare el derecho a la defensa del recurrente y se declare nula la omisión judicial al no admitir la reconstrucción de los hechos con la extensión de sus efectos, y declarar la nulidad de la Sentencia de 26 de julio de 1984, recaída en el juicio 12/1983 del Juzgado de Distrito de Medio Cudeyo (Cantabria), así como la recaída en grado de apelación (rollo 45/1984) en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santander, sin perjuicio de que una vez practicada tal prueba se reanuden las actuaciones hasta su conclusión.

    La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: Como consecuencia de un accidente de tráfico se inició juicio de faltas 12/1983 ante el Juzgado de Distrito de Medio Cudeyo (Cantabria): Don Manuel Pardo Castillo solicitó prueba de reconstrucción de los hechos, sin que la misma llegase a celebrarse. En la vista del juicio de faltas el solicitante de amparo invocó la indefensión que le producía la omisión de la práctica de la prueba de reconstrucción de los hechos, invocación que reiteró en la vista de la apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Santander.

    Como fundamentos jurídicos se alega que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, ya que la omisión de la prueba de reconstrucción de los hechos ha producido una clara indefensión al recurrente.

  2. La Sección, por providencia de 16 de enero de 1985, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª La regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. 2.ª) La del 50.1 b), en relación con el 49.2 b), por no aportarse copia, traslado o certificación de las resoluciones impugnadas. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concedía un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. En cumplimiento de dicho trámite, el recurrente acompañó copia de las resoluciones recaídas en el Juzgado de Distrito y el escrito de solicitud de la prueba de reconstrucción de los hechos: En cuanto a la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, entiende que no se da, pues lo que se pretende de este Tribunal es que manifieste si la negación del Juez de Distrito de Medio Cudeyo a practicar la prueba solicitada sitúa a éste en indefensión cuando la misma era relevante para formar el criterio del juzgador, terminando con la petición de admisión de la demanda.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, dentro del mismo trámite, señala que la demanda formulada ante este Tribunal «sólo puede considerarse tal por la flexibilidad del recurso de amparo». La invocación del art. 24.1 de la Constitución se reduce en su parquedad a diligencia de reconstrucción de hechos, pedida y denegada por el Juzgado de Distrito en primera instancia y el Juzgado de Instrucción en apelación. Incurre la demanda en la causa de inadmisión subsanable del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), pero también en la del art. 50.2 b), por referirse a materia de legalidad ordinaria, dados los términos de los arts. 969, 973 y 979 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto determinan respectivamente la «pertinencia» de las pruebas -sobre lo que nada se ha alegado en esta sede-, la libre apreciación de las mismas y su «admisión» en segunda instancia.

    Por todo ello, interesa el Ministerio Fiscal de este Tribunal la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En su providencia de 16 de enero, la Sección había señalado la posible existencia de la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC. En el trámite de alegaciones, esta causa ha sido subsanada por el recurrente, al haber presentado a este Tribunal copia de las dos resoluciones por él impugnadas.

  2. Nuestra providencia hacía también referencia a la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de carácter insubsanable si efectivamente se da, basada en carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional. En el breve escrito que la representación del recurrente dirigió a este Tribunal, en efecto, no se indicaba en qué la denegación de la prueba por él propuesta le había producido indefensión, afirmándose tan sólo en la misma que el recurrente la consideraba de relevante importancia. El trámite de alegaciones ha dado ocasión al recurrente para que fundase su aseveración, cosa que no ha hecho, pues se limita a decir, de una manera no menos escueta que en la demanda, que la prueba denegada era a su juicio relevante para formar el criterio del juzgador. Ahora bien, tal aseveración resulta tan insuficiente como la hecha al interponer el recurso para fundamentar debidamente la supuesta violación del derecho a la prueba pertinente, que es el que aquí se reivindica, y poner en cuestión las razones que tuvieron el Juez de Distrito y el Magistrado-Juez de Instrucción para apreciar la pertinencia de la prueba solicitada y, en función de lo que resultó probado, dictar en conciencia sus respectivas Sentencias en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 de la Constitución y en aplicación, aquí, de las disposiciones relativas al juicio sobre faltas en primera y segunda instancia respectivamente. La demanda carece, en consecuencia, manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, incurriendo en el supuesto previsto por el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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