ATC 156/1985, 6 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:156A
Número de Recurso849/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: huelga. Derecho de huelga: abuso de derecho.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Fabricación de Automóviles Renault de España, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Ramón Velasco Fernández, en representación de «Fabricación de Automóviles Renault de España, S. A.» (FASA-RENAULT) interpuso el día 4 de diciembre de 1984 ante este Tribunal, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada el 30 de junio de 1984 por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Valladolid y contra la Sentencia pronunciada en virtud de recurso especial de suplicación el día 24 de octubre de 1984 por el Tribunal Central de Trabajo, en autos sobre conflicto colectivo, por entender que dichas resoluciones judiciales han vulnerado los arts. 28.2 y 14 de la Constitución (C.E.). Solicita la anulación de ambas Sentencias con declaración expresa de la inexistencia de la responsabilidad de FASA-RENAULT que dichas Sentencias le atribuyen en orden al pago de salarios a los trabajadores no huelguistas.

    De la demanda de amparo y documentación aportada aparece que en la citada Empresa se convocó para los días 21 y 28 de febrero de 1984 una huelga que fue seguida por un porcentaje reducido del personal, pese a lo cual, y dado el sistema de trabajo, que implica un proceso productivo continuo y concatenado, «que no admite su desarrollo si se paralizan determinados sectores del proceso», en determinados talleres no pudo producirse pieza alguna o, simplemente, no pudieron ponerse en funcionamiento, por lo que la Empresa ordenó la paralización de la Fábrica. La Empresa descontó los salarios correspondientes al tiempo en que se imposibilitó la producción por causa de la huelga. Tal medida fue objeto de un procedimiento de conflicto colectivo en el que solicitó la restitución de los salarios descontados y la declaración de cierre ilegal de la Empresa.

    La Magistratura de Trabajo núm. 3 de Valladolid, dictó Sentencia declarando ilegítimos los descuentos de haberes a los trabajadores que acudieron a sus puestos de trabajo en los días indicados.

    Interpuesto recurso especial de suplicación, fue desestimado, confirmándose la Sentencia recurrida.

    Entiende la Entidad recurrente que las Sentencias impugnadas vulneran el art. 28.2 de la C. E. al conceder al derecho de huelga un alcance excesivo cual es el de exonerar a los trabajadores huelguistas de la responsabilidad de las consecuencias de la huelga efectuada, y el art. 14 de la C. E., al imputar a uno de los afectados (la Empresa) las consecuencias de la huelga sin causa alguna para hacerlo, y ello tanto si se considera no abusivo el ejercicio del derecho de huelga efectuado cuanto, y con mayor razón, si se considerase concurrió abuso de derecho en dicho ejercicio.

  2. Por providencia de 30 de enero pasado se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique una decisión del mismo Tribunal.

    La parte demandante ha alegado que están afectados por los actos impugnados el derecho constitucional de huelga y el principio de igualdad, cuya determinación y alcance dota de contenido constitucional a la pretensión de amparo.

    El Ministerio Fiscal ha expuesto que la demandante pretende constitucionalizar su discrepancia respecto a la interpretación de la Sentencia impugnada que entendió que el cierre patronal no era legítimo; sin que la Empresa haya probado la concurrencia de fuerza mayor. Y sin que, respecto de la afirmada vulneración del principio de igualdad, se aporte el imprescindible término de comparación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Puesta de manifiesto la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC, esto es, la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, viene a resumir su posición la parte recurrente en su escrito de alegaciones, por lo que importa a la invocada violación del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la C. E., consignando que tal violación tiene su fundamento en que, si se considera la huelga en cuestión legal y lícita, es evidente que goza de toda la protección que le concede la Constitución, protección que solamente podría estar limitada por la existencia de otro precepto del máximo rango aplicable, como cree es el caso del consagrado en el art. 14 del Texto Fundamental, siendo en síntesis éste el razonamiento: «Si al derecho constitucional de huelga se concede tanta eficacia como para no sólo descargar a los huelguistas de responsabilidad, sino también a los no huelguistas e imputársela al empresario, es claro que con tal aplicación se rompe la igualdad ante la Ley de trabajadores (no huelguistas) y empresarios, en favor de los primeros».

    La misma invocación atinente al art. 14 de la C. E. se realizó en caso similar por la misma Empresa en precedente recurso de amparo, inadmitido por Auto de esta misma Sala 11 de abril de 1984 (R. A. 102/1984), en el que se razonó en el sentido de que de la alegada circunstancia de no haberse mantenido una ponderada estimación de la proporcionalidad de sacrificios que comportó una huelga pareja a la actual, con las mismas consecuencias económicas que las aquí puestas de relieve, no se colige qué relación puede guardar con la igualdad ante la Ley y la exclusión de toda discriminación por razón de alguna o algunas de las circunstancias tipificadas en el art. 14 antes citado, o comprendidas en la fórmula genérica con la que se cierra ese precepto.

  2. En cuanto a la pretendida violación del derecho establecido en el art. 28.2 de la C. E., arguye la parte recurrente que la reputa producida por cuánto, aun calificando el juzgador ad quem la huelga de «neurálgica», le concede la protección constitucional, lo que es improcedente, habida cuenta de que nos hallamos ante un abuso de derecho. Planteamiento de la cuestión que no cabe aceptar, porque realmente en la Sentencia de que se trata se rechaza precisamente la aplicación del principio de solidaridad de acuerdo con el cual alcanzaría la responsabilidad a los trabajadores no huelguistas, so pretexto de una connivencia de éstos con los huelguistas, situación esta última por la que no discurrió el debate ante la jurisdicción laboral. Es lo cierto que de acuerdo con lo resuelto por tal jurisdicción lo pertinente es la condena de la Empresa en cuanto no se reconoce a la misma la facultad de descontar los haberes a los trabajadores no huelguistas, estimando, razonadamente, que no se puede descargar sobre ellos la responsabilidad o las consecuencias de su inactividad. Es improcedente pretender del Tribunal Constitucional un planteamiento y una solución antagónica de la emitida por el Tribunal Central de Trabajo, y en este mismo sentido, y en caso igual, nos pronunciamos en la Resolución de 11 de abril del pasado año, a la que hubimos de aludir precedentemente.

    Fallo:

    La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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