ATC 155/1985, 6 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:155A
Número de Recurso837/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Derecho al Juez ordinario: su concreción está deferida a la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández interpone, en nombre y representación de don Abel Escolano Pérez, recurso de amparo contra la Sentencia núm. 163 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 9 de julio de 1984, confirmada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1984, por entender que dichas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que garantiza el art. 24 de la C. E.

    Solicita la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza y, consecuentemente, la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que confirmó la anterior, reconociéndose expresamente el derecho del recurrente a la admisibilidad del recurso por ser competente la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, se eleve la cuestión al Pleno al efecto de declarar la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, y del Decreto 2038/1975, de 17 de julio.

    Por otrosí solicita la práctica de determinada prueba documental.

  2. Los hechos determinantes de la presente demanda son los siguientes:

    1. El ahora demandante, funcionario de la Policía Nacional, fue sancionado por el Capitán Jefe de la Primera Compañía de la Bandera Provincial de Zaragoza con un correctivo de cuatro días de arresto domiciliario, como autor de una falta leve prevista en el art. 443 del Código de Justicia Militar.

    2. Interpuesto por el sancionado recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Zaragoza, al amparo del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, se dictó Sentencia por la que, en aplicación del art. 82 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L. J.), se declaró la inadmisibilidad del recurso, «debiendo hacer valer -en su caso- la pretensión deducida ante la jurisdicción militar». Apelada la anterior resolución, fue confirmada por el Tribunal Supremo, por ser ajustada a Derecho.

    3. Estima el recurrente que al declarar la resolución judicial, confirmada en apelación, la inadmisibilidad de la pretensión por aplicación del art. 82 c) de la L. J., ha incurrido en una vulneración del derecho a la tutela judicial garantizada por el art. 24 de la C. E. y una vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2), por ser competente para conocer del procedimiento incoado la jurisdicción ordinaria y no la castrense.

    4. Argumenta extensamente el recurrente sobre el carácter civil de la Polícia Nacional, señalando entre otras cosas, que «el art. 12 de la Ley 55/1978, no puede presumir de constitucionalidad absoluta en tanto no haya un pronunciamiento expreso del Tribunal competente, de suerte que para el recurrente la inconstitucionalidad y derogación de los preceptos que combate es premisa previa del amparo que solicita», afirmando, en definitiva, que se está en presencia de una sanción disciplinaria impuesta por un órgano de la Administración Civil del Estado cuyo procedimiento está sujeto al Derecho Administrativo y recurrible, por tanto, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud del control que ejercen los Tribunales ordinarios de la actuación administrativa.

  3. Por providencia de 19 de diciembre de 1984, la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo con el fin de que pudieran alegar lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (T. C.)según los arts. 44.1 c), en relación con el 50.1 b), y 50.2 b) de la LOTC, respectivamente. En cuanto a la prueba se acordará en el momento procesal oportuno.

  4. En el plazo concedido, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones solicitando la inadmisión del recurso por los motivos expresados en la providencia anterior. Señala, en este sentido, que el propio T. C. ha tenido ocasión de resolver un supuesto idéntico al presente, y que al basarse toda la fundamentación del recurso en la consideración errónea del carácter civil de la Policía Nacional, no puede prosperar el resto de la argumentación.

  5. Reitera el demandante su criterio de que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la C. E. al aplicar el órgano judicial el art. 82 a) de la L. J., en cuanto se priva al interesado del Juez ordinario predeterminado por la Ley, lo que se conecta, además, con la imposibilidad de interponer un recurso ante la jurisdicción militar que pueda garantizar eficazmente los derechos e intereses legítimos del afectado.

    En cuanto a la invocación en el proceso previo del derecho constitucional vulnerado, afirma el demandante que tanto en la demanda como en el escrito de interposición de la apelación hizo referencia expresa al art. 24.2 de la C. E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para el demandante en el presente procedimiento constituye premisa previa de la que debe extraerse como consecuencia obligada la existencia de la vulneración constitucional que denuncia, la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente expulsión del ordenamiento vigente del art. 12 de la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, y del art. 512 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por lo que solicita no sólo la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, sino al propio tiempo la aplicación del art. 552 de la LOTC, por cuanto dichos preceptos infringen el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que recoge el art. 24.2 de la C.E.

    Tal petición dimana de la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, deducido por el ahora demandante, que efectuó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, pronunciamiento confirmado por el Tribunal Supremo, cuyas resoluciones se impugnan invocando en general la falta de tutela judicial efectiva y más precisamente la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    Procede en consecuencia examinar si tales resoluciones han incurrido en la indicada infracción o si, por el contrario, concurre alguno de los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en nuestra providencia de 19 de diciembre de 1984 y, en primer lugar, la consistente en la carencia manifiesta en la demanda de contenido que justifique una decisión -en forma de Sentencia- por parte de este T.C.

  2. La existencia de un doble pronunciamiento judicial, ampliamente motivado, desvirtúa, desde luego, la pretendida falta de tutela efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales ante los que se intentó la acción frente a la imposición de la sanción, puesto que como insistentemente ha puesto de relieve este T. C., el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene un contenido complejo, implica normalmente el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, sea favorable o adversa al interesado, pero tal resolución podrá ser de inadmisión siempre que concurra causa legal para ello (Sentencia de 13 de octubre de 1982), o que por un motivo fundado y debidamente razonado se declare inadmisible la pretensión (Sentencia de 26 de octubre de 1983).

  3. En el presente recurso, la Sentencia del Tribunal a quo razona la aplicabilidad al caso del art. 82 a) de la L. J. -razonamientos complementados por el Tribunal de apelacióndejando expresa constancia de que, si bien la Policía Nacional no está integrada en las Fuerzas Armadas, constituye un Cuerpo de estructura y organización militar al que le son de aplicación los preceptos de la jurisdicción castrense en materia disciplinar, con cita expresa de las Sentencias de este T. C. de 15 de junio de 1981, 12 de mayo de 1982 y 24 de mayo de 1983, todo lo cual aleja cualquier posible imputación de atentado al derecho de tutela judicial efectiva.

  4. Tampoco cabe apreciar en este caso vulneración del derecho conte ido en el. art 24.2 de la C. E. al Juez ordinario predeterminado por la Ley, puesto que al derivarse del Reglamento Orgánico de la Policía, antes citado, y de la Ley 55/1978 (art. 12), la aplicación del régimen disciplinario del Derecho Militar a los miembros de la Policía Nacional, como ha declarado este T. C. en su Auto de 31 de octubre de 1984 en relación con un supuesto análogo al ahora enjuiciado, es obvio que la jurisdicción contenciosa hubo de resolver, como lo hizo, dejando abierta la posibilidad de acudir para hacer valer la pretensión deducida, ante la jurisdicción militar.

    Pues bien, del mismo modo que no puede afirmarse, en términos generales, que el enjuiciamiento de un asunto por una jurisdicción reconocida constitucionalmente como es la militar suponga una negación de la tutela judicial efectiva (Sentencia de 13 de diciembre de 1982), tampoco puede hablarse de vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley cuando con generalidad y con anterioridad al caso están establecidos -y establecidos por Ley- los criterios de determinación competencial que permiten atribuir el conocimiento de determinados asuntos a una específica jurisdicción.

    Esto es lo que ocurre con la regulación que se establece en el art. 12, en relación con el 5, de la Ley de la Policía de 4 de diciembre de 1978, cuyas peculiaridades no puede decirse que incurran en inconstitucionalidad, sin perjuicio de que el legislador proceda en el momento oportuno a dar cumplimiento a lo previsto en el art. 104.2 de la C. E. en lo relativo al estatuto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  5. Los razonamientos anteriores, acreditan suficientemente la concurrencia en este caso del supuesto de inadmisibilidad puesto de manifiesto en nuestra providencia de 19 de diciembre de 1984, consistente en la carencia de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C. [art. 50.2 b) de la LOTC), sin que sea preciso, por tanto, entrar en el examen del motivo de inadmisión derivado de la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, aspecto que, pese a lo afirmado por el demandante, no ha quedado acreditado suficientemente.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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