ATC 153/1985, 6 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:153A
Número de Recurso829/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: calificación jurídica de hechos probados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 29 de noviembre de 1984, tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo, presentado ante el Juzgado de Guardia el día 26 anterior, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Vicente Romero González, contra Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 29 de octubre de 1984, que confirma en casación la dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenatoria por delito de robo.

  2. La demanda de amparo se basa, en sustancia. en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 26 de abril de 1982, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia por la que condenó al hoy solicitante de amparo, como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años, cuatro meses y dos días de presidio menor y accesorias, siendo absuelto del delito de coacciones del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal.

    2. Frente a la anterior Sentencia interpuso el señor Romero González recurso de casación por infracción de Ley, en el que, con fecha 29 de octubre de 1984, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia, notificada el día 2 de noviembre siguiente, por la que se declaró no haber lugar a la casación interpuesta.

  3. La presente demanda de amparo se dirige frente a las referidas Sentencias, y se fundamenta en una presunta violación del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la Constitución. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al declararse en el resultando de hechos probados de ambas Sentencias que, una vez realizado el robo, los condenados fueros sorprendidos por miembros de la policía municipal, que procedieron a su detención y recuperaron las cantidades sustraídas, sin que esta circunstancia fuera examinada en los considerandos jurídicos de las mencionadas Sentencias, ni se estimase en el fallo, como obligada consecuencia, que el delito se había cometido en grado de frustración.

    Sobre esta base, el recurrente solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de las Sentencias que se impugnan en vía de amparo, ordenando retrotraer las actuaciones al momento de terminación del acto de la vista del juicio oral en la Audiencia Provincial, para que se dicte nueva Sentencia, en la que se consideren jurídicamente cuantos hechos hayan sido declarados probados. Por otrosí se solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución del fallo condenatorio pronunciado contra el solicitante de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. Por providencia de 19 de diciembre de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con el presunto motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Asimismo, acuerda comunicar a la representación del recurrente que, una vez adoptada la decisión sobre la inadmisión o admisión del recurso, se pronunciará sobre la suspensión solicitada.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 7 de enero de 1985, insta la inadmisión del recurso por estimar que el recurrente plantea ante este Tribunal una cuestión que es ajena a su competencia, por tratarse de un juicio de mera legalidad, y que, por otra parte, dicha cuestión pudo y debió ser planteada previamente ante los órganos judiciales competentes, por lo que, al no hacerlo así el recurrente, la demanda de amparo incumple además el requisito que exige el agotamiento de la vía judicial procedente.

    La representación del recurrente ha dejado transcurrir el plazo señalado sin aducir alegación alguna sobre el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia de 19 de diciembre pasado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La representación del recurrente aduce en su escrito de demanda que las Sentencias impugnadas vulneran el art. 24.1 de la Constitución, pues su representado debió ser condenado por un delito de robo en grado de frustración, dado que en los hechos probados se reconoce que la policía recuperó las cantidades sustraídas.

La cuestión que se plantea es, pues, la discrepancia del recurrente respecto a la valoración de este hecho realizada por los órganos judiciales en orden a la tipificación del delito. Pero el Tribunal Constitucional, como reiteradamente viene señalando, no es una tercera instancia revisora y no le corresponde enjuiciar la valoración de los hechos ni la interpretación de las normas legales aplicables que, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les reconoce el art. 117.3 de la Constitución, realizan los Tribunales ordinarios. El recurrente tuvo acceso al proceso, pudo utilizar los medios de defensa que estimó pertinentes y obtuvo en las respectivas instancias las correspondientes resoluciones judiciales jurídicamente fundadas, lo que constituye el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva por él aducido.

La alegada vulneración del art. 24.1 de la Constitución está, pues, desprovista de fundamento y, en consecuencia, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que, de conformidad con el artículo 50.2 b) de la LOTC, procede la inadmisión del recurso.

Fallo:

En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Vicente Romero González, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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