ATC 198/1985, 13 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:198A
Número de Recurso58/1985

Extracto:

Inadmisión. Prueba: denegación en caso de extradición. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Erich Wacha.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero del año en curso, don Fernando Aragón Martín, Procurador de los Tribunales, en representación de don Erich Wacha, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto 25/1984, de 7 de diciembre (rollo de Sala núm. 20/1984), resolviendo el recurso de súplica contra el Auto 21/1984, de 30 de octubre, de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional en el expediente gubernativo sobre extradición núm. 20/1984 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1.

    La demanda se basa en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

    1. El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 abrió expediente gubernativo de extradición núm. 20/1984 contra don Erich Wacha, en virtud de una orden de detención de la Audiencia de lo Penal de Viena, de 29 de mayo de 1984, en la que se imputaba al citado señor Wacha que en connivencia con otro, también súbdito austríaco, contra el que se sigue procedimiento penal en Viena, el 25 de enero de 1984, portando armas de fuego, en Johanesburgo (Africa del Sur), abordaron al súbdito griego Pantelis Giannaras, y amedrentándole con las armas que portaban primero, y pulverizándole después la cara con un gas lacrimógeno, cegándole temporalmente, se apoderaron de dinero y joyas que la víctima llevaba por un importe de unos 6.000.000 de chelines austríacos y, además, le dispararon varias veces, infiriéndole heridas graves en el vientre y muslos. El perjudicado, señor Giannaras, presentó denuncia en Viena, que originó el proceso penal austríaco, por el que se produjo la petición de extradición.

    2. A los efectos del cumplimiento del art. 17.2 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, la representación del reclamado presentó escrito, pidiendo que se solicitara del Tribunal regional de Viena testimonio literal de las declaraciones que tenga prestadas el otro acusado, en lo que a su autoría se refiere y en lo que pueda afectar al señor Wacha, y que no se accediera a su extradición.

      La referida prueba no fue atendida y se celebró la vista, dando lugar al Auto 21/1984, de 30 de octubre, por el que la Audiencia Nacional accedió a la extradición, rechazando los motivos de oposición aducidos por la defensa del señor Wacha.

    3. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de súplica en el que se solicitaba su anulación y que se ordenara recabar del Tribunal Regional de Viena testimonio de cuantas declaraciones se hubieran prestado en el procedimiento abierto contra el señor Wacha y demás pruebas documentales, pertinentes para el conocimiento más exacto de los hechos que se imputaban, así como que se comprobase debidamente si el hecho por el que se pide la extradición resultaba punible en la República de Suráfrica.

      La Audiencia Nacional, reunida en Pleno en Sala de lo Penal, dictó Auto el 7 de diciembre de 1984, por el que desestimaba el recurso de súplica interpuesto.

    4. En la demanda, antes de las alegaciones jurídico-materiales, en el punto 3 de los antecedentes, se dice que en el expediente de extradición consta que al demandante se le intervinieron cartas escritas y enviadas por él o recibidas en la prisión, sin que conste que lo fueron por orden del Director, notificada al interno y comunicada a la Autoridad judicial, como preceptúa el art. 96.4 del Reglamento de Servicios Penitenciarios, por lo que la utilización de dichas cartas como medios de prueba, tal y como se ha hecho para fundamentar la concesión de la extradición, vulnera lo dispuesto en los artículos 17.3 y 17.5 de la C. E. y, en concreto, el derecho de toda persona detenida de ser informada de sus derechos y el derecho a no ser privado o limitado en su libertad si no es según corresponde a «el sentido de la pena y la Ley penitenciaria».

    5. La demanda de amparo entiende que el Auto del Pleno de la Audiencia Nacional infringe el derecho fundamental a «utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa», por cuanto la prueba solicitada de que se recabara información del Tribunal Regional de Viena, resultaba esencial para saber si se cumplían los condicionamientos de la extradición. En concreto, con la documentación requerida, el ahora demandante trataba de probar que había actuado como simple cómplice de delito previsto en el art. 501.4 del Código Penal, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 16 y 53 del mismo Código, la pena prevista en la Ley penal sería la de prisión menor, no equiparable a la pena grave requerida en el art. 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L. O. P. J.), pues a tenor de lo dispuesto en los arts. 6.26 y 29 del Código Penal de 1870, delitos graves eran los castigados con penas superiores a los seis años.

    6. También estima el demandante que le produce indefensión el hecho de que en el Auto recurrido no se haya atendido a su observación de que no consta en el expediente de extradición que el hecho sea delito en Sudáfrica, cuando el art. 341 de la L. O. P. J. requiere que, efectivamente, lo sea en el país en que se perpetró.

    7. Por último, denuncia el recurrente la vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, en razón a que la Audiencia Nacional, en el Auto recurrido parece entender que la facultad del art. 7.2 del Convenio europeo de Extradición puede ser ejercida sin motivación alguna, siendo así que el arbitrio judicial a que se refiere el mencionado precepto debe ser ejercido tras el estudio y conocimiento exacto del cumplimiento o no de los requisitos precisos para la concesión de la extradición, que es lo que no se ha hecho en el repetido Auto, porque no admitir las pruebas solicitadas significa que la Audiencia Nacional considera indiferente que el demandante actuara como autor, coautor, partícipe o simple cómplice del hecho que se le imputa.

      Por todo ello, el promovente del amparo suplica Sentencia en la que se acuerde anular el Auto recurrido y ordenar la práctica de las pruebas solicitadas.

  2. Por providencia de 13 de febrero de 1985, la Sección acordó poner de manifiesto al solicitante y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, otorgarles un plazo común de diez días para alegaciones.

  3. El demandante, en escrito ingresado el 28 de febrero, señaló que no realizaría en él una ampliación o profundización de las alegaciones ya presentadas en su recurso de reforma, sino «una exposición sintética y más clara de aquellas alegaciones para poner de relieve que nuestra demanda contiene elementos suficientes que justifiquen una decisión por parte del Tribunal Constitucional». De hecho, insiste el escrito en las razones ya dadas en la demanda, subrayando que, al no haber atendido a las pruebas solicitadas, el juzgador no puede conocer si la Ley penal española hubiera sido aplicable a un delito del mismo género cometido fuera del territorio español y por lo tanto no puede ejercer la facultad arbitral que establece el art. 7.2 del Convenio europeo, y concluye solicitando la admisión del recurso.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, despachó el trámite con escrito de 25 de febrero. Empieza con la observación de que el amparo tiene por objeto el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y no el Auto resolviendo el recurso de súplica, ya que fue en aquél en el que se dieron, según el recurrente, las violaciones denunciadas. Entrando en el estudio de dichas violaciones, sus alegaciones al respecto pueden resumirse como sigue:

    1. La extradición, institución de auxilio jurídico internacional, no es un juicio sobre el delito imputado, sino un examen de la concurrencia de los requisitos, y el Tribunal no puede, pues, entrar en el fondo del problema sin desnaturalizarla. Aquí, el Tribunal aduce que entrar, como se solicita, en la determinación del grado de participación, es conocer del fondo, a lo que no está llamado el órgano que entiende de la extradición. La autorización que el art. 13 del Convenio europeo de Extradición da al Tribunal de solicitar información complementaria deja, con carácter discrecional, la determinación de la eventual insuficiencia al propio Tribunal, que aquí entendió que la prueba solicitada se refería al delito como hecho. Y la ponderación necesaria en la potestad del Tribunal para conceder o denegar la extradición aparece acreditada en su resolución, situada en el campo de la legalidad ordinaria.

    2. En cuanto a la alegación de no haberse acreditado por el Estado requirente que el delito de robo a mano armada, con heridas graves a una persona con armas de fuego lo sea en la República Sudafricana, el delito imputado es de tal entidad que la falta de constancia de que lo sea no afecta a los derechos fundamentales del recurrente. La evidencia que manifiesta el Tribunal hace que considere cumplido el requisito exigido por la Ley. Una omisión formal razonada no significa aquí indefensión.

    3. En conclusión, la resolución no infringe el art. 7.2 del Convenio europeo de Extradición ni el 24.1 de la Constitución; está fundada racionalmente en Derecho en el ejercicio de la facultad del Tribunal, por lo que se solicita la desestimación de la demanda, al incidir en la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente hace una referencia a una intervención de cartas escritas y enviadas por él o recibidas en la prisión, sin que conste la observancia del art. 96.4 del Reglamento de Servicios Penitenciarios, referencia previa a las alegaciones propiamente dichas de su demanda. Con respecto a la misma, tras observar que no se insiste en ella ni se reproduce para fundamentar el amparo, cabe señalar, de conformidad con el considerando quinto del Auto impugnado, que el acuerdo de entrega del demandante no aparece fundado en la existencia de las mencionadas cartas y que, de haberse producido alguna irregularidad en la intervención de las mismas, debió denunciarse en su momento, no ahora, cuando lo que se cuestiona es la concesión de la extradición, que se efectuó, como se acaba de señalar, al margen de tales hechos.

  2. La violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocida en el art. 24.2 de la Constitución, que el recurrente pretende verificada, carece de fundamento. En efecto, con independencia de que el Convenio europeo de Extradición, en su art. 2, consiente la extradición por hechos castigados con pena privativa de libertad, cuya duración máxima sea de un año por lo menos, lo que se perseguía por la defensa del solicitante al pedir unas pruebas, a cuya denegación atribuye la vulneración constitucional invocada, era comprobar el grado de la participación criminal del reclamado en los hechos que se le imputan, pues, a su juicio, de las pruebas utilizadas en el expediente de extradición se podía constatar que la suya era una conducta de simple complicidad, con pena prevista de prisión menor en el Código Penal español, que no autoriza a la extradición, y es claro que a la Audiencia Nacional no le competía admitir ni practicar prueba alguna sobre los hechos, por vedárselo el art. 18 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 de extradición. La valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal, la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición. Si la Audiencia Nacional ha estimado que de la información remitida por las Autoridades austríacas se deriva que se cumplen tales condiciones, y se ha abstenido de entrar en el fondo del asunto, no ha hecho sino cumplir lo establecido por la citada disposición. Por lo demás, la Audiencia Nacional, en el Auto impugnado, advierte que la imputación que se hace al reclamado, del delito de robo con intimidación en las personas, uso de armas y causación de lesiones, «por ahora, y sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal austríaco competente, lo es por el concepto de coautoría», que lleva emparejada pena superior a la aflictiva.

  3. Tampoco presenta consistencia la denunciada indefensión que se vincula a no haberse atendido a la observación del demandante sobre la no constancia en el expediente de si el hecho que motiva la solicitud de extradición es delito en Sudáfrica, presumiéndose que lo es, por cuanto el Pleno de la Audiencia Nacional consideró que «hubiera resultado por lo menos extravagante» el interesar de las autoridades austríacas la prueba de la inclusión del robo con violencia en el catálogo delictivo existente en la República de Sudáfrica. No es preciso acudir al denominado delito natural, que carece de apoyo legal, para llegar a la convicción de que tal conducta está penada en cualquier país.

  4. Por último, la vulneración que se alega del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, que el recurrente entiende producida al no haber motivado la Audiencia Nacional su resolución, dado que no admitió ni practicó las pruebas solicitadas que habrían permitido llegar a la conclusión de que había intervenido como cómplice, aparece claramente emparentada con la invocación ya analizada, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En consecuencia, las consideraciones hechas al tratar aquel extremo son reproducibles aquí. En todo caso, cabe aducir que el Auto de la Audiencia Nacional está motivado y en él se da respuesta a las diferentes cuestiones planteadas en el escrito mediante el que se interpuso el recurso de súplica.

De lo dicho se sigue la necesidad de declarar inadmisible el presente recurso por falta de contenido constitucional conforme al art. 50.2 b) de la LOTC. La demanda de amparo y las subsiguientes alegaciones evidencian que este recurso se ha interpuesto temerariamente, conducta que este Tribunal no puede dejar sin censura, haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 95.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, imponiendo al recurrente las costas causadas y una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo y condenar al recurrente a las costas y a una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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