ATC 195/1985, 13 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:195A
Número de Recurso5/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: arrendamientos urbanos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Maria Fernández-Villaverde Miranda y otras.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Fernández-Villaverde Miranda, doña María Luisa y doña Mercedes Friginal Fernández-Villaverde, hoy demandantes de amparo, promovieron contra doña Angeles Sanjuán Matesanz, juicio de desahucio por falta de pago en el Juzgado de Distrito núm. 24 de los de Madrid, alegando el impago de los recibos del alquiler correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 1984. Planteada la demanda, la arrendataria procedió a la consignación de las rentas reclamadas ante el Juzgado, razón por la cual, y con fecha de 28 de junio del mismo año, el Juez de Distrito dictó Sentencia en la que declaró enervada la acción de desahucio. Entendiendo las demandantes que tal resolución no procedía, toda vez que la citada consignación fue parcial, no integrándose en la misma algunas de las cantidades reclamadas (por consumo de agua y por el importe de la tasa municipal de recogida de basuras), interpusieron contra la Sentencia recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, en Sentencia de 7 de diciembre de 1984, por la que se confirmó la recurrida, rechazándose las tesis de las actoras, sobre la base, por lo que aquí importa, de que las cantidades no consignadas no fueron debidamente reclamadas a la arrendataria.

  2. Contra la referida Sentencia se interpuso el presente recurso de amparo mediante demanda presentada el día 3 de enero pasado, en la que se invoca la vulneración del art. 14 de la Constitución. Las tesis de las demandantes consisten sustancialmente en la discrepancia con la decisión del Juzgado de Distrito que entendió enervada la acción de desahucio por razón de consignación, por entender que no cabe exigir notificación previa para exigir después la tasa municipal, toda vez que la misma fue regulada en la correspondiente Ordenanza Municipal, de general conocimiento, y teniendo en cuenta que el art. 6 de la misma considera como sujetos pasivos de la tasa a los arrendatarios, ya directamente, ya porque el arrendador repercuta en ellos el pago efectuado. Otro tanto cabría señalar respecto de la cantidad reclamada por consumo de agua, pues no cabe alegar por la arrendataria ignorancia del consumo efectuado ni del precio al que el agua se factura.

    En relación con tal entendimiento judicial de la cuestión, alegan en esta sede constitucional que la Sentencia impugnada «viola el principio de igualdad ante la Ley al aplicar en la forma en que lo ha hecho el ordenamiento jurídico vigente en materia arrendataria urbana» y que «se infringe el principio de igualdad al aplicar de forma discriminatoria la legislación arrendaticia urbana, haciendo de peor calidad a la propiedad arrendadora condenándola a un formalismo que carece de toda apoyatura».

    En el «suplico» de la demanda se pide del Tribunal dicte Sentencia declarando que la propiedad de la vivienda no está obligada legalmente a notificar a la arrendataria, como trámite previo al cobro, los importes de los recibos por la tasa municipal señalada y por el consumo de agua.

  3. Por providencia de 6 de febrero se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda de amparo por carecer la misma de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La representación de las demandantes ha reiterado, resumiéndola, la argumentación de la demanda en la que considera es patente y manifiesto su contenido constitucional.

    El Ministerio Fiscal ha expuesto que a la afirmación de discriminación le falta el término de comparación; siendo todos los restantes razonamientos extraños a esta jurisdicción.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Ante la invocación del art. 14 de la Constitución como amparador del derecho fundamental que se estima violado por las resoluciones judiciales, con marcada dificultad puede hallarse en los dos escritos producidos hasta el presente por quien ahora recurre ante este Tribunal Constitucional una motivación ni siquiera medianamente merecedora de consideración, lo que se pone de relieve sin más que reflejar de entre los prolijos argumentos que discurren por el campo de la aplicación que el juzgador del orden civil realizó de la normativa pertinente, aquellos en los que se trata de la violación del fundamental derecho de igualdad, y que no son otros que -partiendo siempre de su personal disentimiento acerca de la forma en que se hizo la aplicación del ordenamiento vigentese ha colocado en inferioridad de condiciones al propietario arrendador del edificio compuesto de varias viviendas, constituyendo a la propiedad del edificio en recaudadora forzosa de una exacción municipal sin defensa frente al Ayuntamiento, mientras que a otros efectos, en sus relaciones con los inquilinos, se la intenta medir por el rasero de las repercusiones, por ejemplo, en las obras de mejora o reparación, violación del derecho de igualdad que se produce porque evidentemente la propiedad va a tener unos gastos producidos por la notificación del importe de la tasa, gastos que no va a recuperar, exponiendo en definitiva (seguimos con el contenido de los escritos de la parte recurrente) que se infringe el principio de igualdad al aplicar de forma discriminatoria la legislación arrendaticia urbana, haciendo de peor calidad a la propiedad arrendadora condenándola a un formulismo que carece de toda apoyatura.

Ni de cerca ni de lejos cabe emparentar cuanto queda anotado -y el recurso no da más de sí- con el derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la C. E., puesto que, de un lado, la queja que se trae es de estricta legalidad, concretándose en una discrepancia con el modo de interpretar y aplicar la norma por el juzgador civil, y de otro, la demanda de amparo no es, en definitiva, otra cosa que un estudio sobre los problemas, ciertos o supuestos, que la legislación de arrendamientos urbanos puede crear al arrendador, viniéndose a atacar las consecuencias que surgen de tal regulación, pero que en lo que aquí interesa no pueden comportar la apreciación de un tratamiento discriminatorio del arrendador de finca urbana respecto del arrendatario de la misma, ya que en esa relación contractual ostentan posiciones distintas, con surgimiento de reciprocos derechos y obligaciones, no mensurables en este caso bajo el prisma de la exigencia de respeto al derecho fundamental de constante referencia.

Por ello es de aplicación lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo e imponer a la recurrente las costas del recurso.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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