ATC 193/1985, 13 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:193A
Número de Recurso914/1984

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: seguridad jurídica. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la entidad mercantil «Aspla-Plásticos Españoles, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La entidad mercantil «Aspla-Plásticos Españoles, S. A.», representada por el Procurador don Isidoro Argos Simón y asistido del Letrado don Antonio Sarabia Gómez, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 1984, dictada en recurso especial de suplicación en Autos de conflicto colectivo, por presunta vulneración del derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución.

    La demanda de amparo no va acompañada de una relación ordenada de hechos sino que consiste en una exposición del desacuerdo con la Sentencia que se impugna -que tampoco se acompaña-, por lo que no resulta fácil descubrir los términos exactos del conflicto planteado y el sentido exacto de la resolución recurrida.

    Aparentemente esta resolución se produce como consecuencia de un conflicto colectivo promovido por el Comité de Empresa de la recurrente en solicitud de aplicación de la jornada de cuarenta horas fijada en la Ley 4/1983 de 29 de junio al personal de jornada continuada. La discusión se centró en si el período de descanso en el interior de la jornada había de considerarse como de trabajo efectivo, cuestión de la que dependía la decisión sobre la jornada que tales trabajadores venían realizando. La Magistratura de Trabajo falló en favor de los trabajadores -en términos y por fundamentos que no se conocen- y el Tribunal Central de Trabajo confirmó la Sentencia de instancia, aparentemente por estimar que dicho período de descanso debía estimarse como de trabajo efectivo para ser retribuido.

  2. La demanda alega que tales resoluciones infringen tanto la propia Ley de Jornada 4/1983, que expresamente admite la posibilidad de que el descanso en jornada continuada no sea tiempo de trabajo efectivo si no se establece así en acuerdo individual o colectivo, como el convenio colectivo aplicable.

    Al estimar la demanda los Tribunales y establecer una jornada, no sólo diferente de la voluntariamente pactada por las representaciones social y económica, sino también de la que resulta de aplicar la Ley 4/1983, vulneran el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y al que las partes se remitieron en el Convenio al vincularse a la totalidad de lo pactado. Por ello, aun en el improbable supuesto de que se considerase al tiempo de descanso como de trabajo efectivo, la aplicabilidad de la Ley 4/1983 deberá diferirse necesariamente a la terminación de la vigencia del Convenio.

    Solicita se revoque la Sentencia recurrida declarando ajustada a Derecho la jornada establecida en el IV Convenio Colectivo de la Empresa por determinar para el personal de jornada continuada treinta y nueve horas y cuarenta y cinco minutos.

  3. Mediante providencia del pasado 6 de febrero, la Sección Tercera puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la LOTC, por no aportarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida.

    2. La regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC, por no justificarse que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se supone vulnerado.

    3. La del art. 50.2 a) de la LOTC por deducirse la demanda respecto de derechos no susceptibles de amparo.

    4. La del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Dentro del plazo establecido por la mencionada providencia han presentado alegaciones la recurrente y el Ministerio Fiscal.

    Aquella acompaña a su escrito sendas copias de las Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander y por el Tribunal Central de Trabajo y afirma que el derecho constitucional implícitamente invocado en los procesos judiciales previos es el de la seguridad jurídica y la proporcionalidad entre trabajo y salario. Suplica que se tengan por subsanadas con ello las posibles causas de inadmisión y se dé trámite al recurso.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que es patente la existencia de todas las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia, pues ni a la demanda se acompañan copias de las Sentencias recurridas ni hay indicio alguno de que en el proceso previo se invocasen los derechos fundamentales que ahora se dicen vulnerados, ni los que se mencionan en la demanda (en rigor sólo el principio de seguridad jurídica, consagrado por el art. 9.3 de la C. E.) pueden fundamentar la petición de amparo ni, por último, se pretende de este Tribunal otra cosa que un mero pronunciamiento sobre la controversia de Derecho Laboral, sin connotación constitucional alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La remisión, con el escrito de alegaciones, de copia simple de las Sentencias impugnadas subsana la primera de las causas de inadmisión que indicábamos en nuestra providencia, pero la lectura de estas decisiones judiciales y la del brevísimo escrito con el que se nos envían, confirman, sin lugar a dudas, lo bien fundado de nuestra hipótesis en cuanto a la existencia de todas las restantes, pues ni en las mencionadas Sentencias hay traza alguna de que ante los órganos judiciales del orden laboral se invocase la vulneración de ningún derecho fundamental, ni la «invocación implícita» que, según el escrito de alegaciones, efectivamente se hizo, versó sobre otro derecho que no fuese (según siempre las aseveraciones del recurrente) el de seguridad jurídica, consagrado por el art. 9.3 de la C. E. (y que no pertenece por tanto a aquellos protegidos por el amparo constitucional) y un «derecho a la proporcionalidad entre trabajo y remuneración» del que lo menos que puede decirse es que no aparece mencionado en precepto constitucional alguno ni, por último, lo que se pide de nosotros es otra cosa que una interpretación de un Convenio Colectivo que ninguna relación guarda con la justicia constitucional que este Tribunal administra.

De lo dicho se sigue la necesidad de declarar inadmisible el presente recurso, con la consecuencia que ello entraña en cuanto a la solicitud de suspensión de la Sentencia recurrida, pero no sólo ello. La demanda de amparo y las subsiguientes alegaciones evidencian también, por la ligereza de los argumentos, la ignorancia o el desprecio de la naturaleza y la finalidad del amparo constitucional, una actitud temeraria que este Tribunal no puede dejar sin censura, haciendo uso para ello de las facultades que le confiere el art. 95.3 de la LOTC.

Fallo:

En razón de lo dicho, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso e imponer al recurrente las costas y una multa de 25.000 pesetas. La inadmisión acordada hace innecesario el pronunciamiento sobre la suspensión.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR