ATC 192/1985, 13 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:192A
Número de Recurso910/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Trigueros Molina.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado día 26 de diciembre quedó registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual don Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre del poderdante, don Antonio Trigueros Molina, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 1984, dictada en recurso de casación interpuesto en su día por el hoy recurrente en amparo. Se fundamenta la demanda en las siguientes consideraciones de hecho: a) Con fecha 11 de febrero de 1971, el actor vendió a la empresa «Vegarada» ciertas parcelas de terrenos, quedando el precio de la cosa a determinar en virtud -se dice en la demanda- del «caudal que se obtuviera, según los aforos que habrían de practicarse en el tiempo y en las condiciones expresamente pactadas, a razón de 45.000 pesetas por litro y segundo». b) No habiéndose efectuado los cálculos necesarios para la determinación del precio así convenido, el actor promovió juicio de mayor cuantía pidiendo la resolución del contrato de compraventa y alegando el incumplimiento de la obligación fundamental de abonar el precio por el comprador. Desestimada la demanda en primera instancia y recurrida ésta en apelación, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 1974 por la que se confirmaba la del Juzgado de Primera Instancia, desestimándose el recurso contra ella interpuesto. Entendió entonces la Sala sentenciadora de la Audiencia Territorial que no hubo incumplimiento de contrato, toda vez que «no se puede determinar el precio de la compraventa por faltar aquel dato esencial para determinarlo». c) Posteriormente, y al no producirse el pago no obstante requerimientos judiciales y notariales, el señor Trigueros interpuso otra demanda, esta vez solicitando la declaración de nulidad del contrato mismo por indeterminación de precio. Se dice en la demanda de amparo que esta nueva acción se promovió en la confianza de que sería estimada por existir ya una declaración en el sentido de dicha indeterminación por parte de la Audiencia Territorial de Madrid (Sentencia citada de 25 de enero de 1974). El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid dictó así Sentencia el 9 de enero de 1980, en la que se declaraba nulo y sin valor ni efecto legal alguno el contrato de compraventa en cuestión. Recurrida la Sentencia en apelación, ésta fue resuelta por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 16 de noviembre de 1981, estimándose el recurso. d) Frente a esta última Sentencia dedujo el recurrente en amparo recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, recurso resuelto por la Sentencia hoy impugnada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que se declaró no haber lugar al mismo.

    La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sige: a) El recurrente invoca, como conculcado, su derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, afirmando que se le ha deparado indefensión por el fallo de la Sentencia recurrida. b) La fundamentación de dicha presunta lesión la hace el actor afirmando que si en su dia se le negó la rescisión del contrato por incumplimiento de la prestación, ahora debiera de habérsele estimado la acción de nulidad, por indeterminación del precio, tanto más -añadecuanto que en la Sentencia anterior de la Audiencia Territorial de Madrid de 25 de enero de 1974 se apreció tal vicio contractual. Por ello, observa la «contradicción» entre Sentencias, que aquí se habría producido en su perjuicio. En su opinión, en fin, la Sentencia recurrida del Tribunal Supremo implica una «verdadera abstención de los Tribunales en resolver la controversia jurídica que tiene planteada el señor Trigueros Molina».

    En el «suplico» de la demanda se solicita del Tribunal la declaración de la nulidad de la Sentencia recurrida.

  2. La Sección Cuarta puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de los dos siguientes motivos de inadmisibilidad: a) el del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) y b) el del 50.2 b), todos de la LOTC. Dentro del plazo concedido al efecto, la parte actora alegó que no se da el primer motivo porque la violación de sus derechos fundamentales ha sido producida por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que no ha habido término hábil para denunciarla; alega también que su demanda sí que tiene contenido constitucional, porque en ella se dice con claridad cuál ha de ser el contenido de la Sentencia que pide, «que no es otro que el de hacer efectivo, directamente, sin reservas ni disimulos, el derecho que asiste al demandante como vendedor de parcelas y sondeos, de percibir el precio o de que se decrete la nulidad de la compraventa». El Ministerio Fiscal aprecia las dos causas de inadmisibilidad y pide la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por lo que al primer motivo de inadmisibilidad [el del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC] se refiere, hay que tener en cuenta que aunque el recurrente plantea queja contra la Sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo, es lo cierto que esta resolución no hizo sino confirmar, desestimando el recurso, una Sentencia anterior de la Audiencia Territorial de Madrid en la que se contrariaron ya las tesis expuestas por el recurrente y hoy reiteradas ante este Tribunal. Si lesión hubo, ésta se habria producido ya en tal resolución judicial porque en ella -acogiendo hipotéticamente ahora la tesis del actor- se ignoró el pronunciamiento anterior (Sentencia de 25 de enero de 1974) en orden, según cree el recurrente, a la indeterminación del precio en el contrato en el que fue parte. Siendo esto así, el recurrente pudo y debió haber invocado la lesión aducida con ocasión de la interposición de su recurso de casación, como exige, en mérito del carácter subsidiario de este amparo, el art. 44.1 c) de la LOTC. Al no haberlo hecho así (y nada en su demanda evita la constatación de esta omisión) ha hecho incurrir a su recurso en la causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.1 b) de la misma Ley Orgánica.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, la demanda sería ya inadmisible por su carencia de contenido. De acuerdo con una muy reiterada doctrina de este Tribunal, el amparo constitucional no es cauce adecuado para discutir a su través las decisiones de los Jueces ordinarios a no ser que estas resoluciones hayan violado «de modo inmediato y directo» (art. 44.1 de la LOTC) uno de los derechos fundamentales protegidos mediante este recurso. Nada de esto se presenta como verosímil en el presente caso porque, aunque el actor invoca lo que llama su «indefensión», es lo cierto que tal lesión no puede considerarse producida, de acuerdo también con constante doctrina de este Tribunal, cuando, como en el presente supuesto, el recurrente pudo llevar su pretensión hasta los Tribunales en diversas instancias, obteniendo de éstos resoluciones fundadas y motivadas en Derecho, con independencia de que las mismas no acogieran en el fondo sus tesis, lo que es cuestión diferente y que en nada mengua las garantías recogidas en el art. 24.1 de la norma fundamental. Sin entrar, por lo tanto, en el examen de la cuestión civil subyacente a la demanda -cuyo conocimiento no es competencia de este Tribunal por lo dicho en el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica reguladora- sí cabe constatar cómo el derecho a la jurisdicción del recurrente no ha sido conculcado por la Sentencia impugnada. Por lo demás, bastaría leer las alegaciones al respecto presentadas por el recurrente en el trámite del art. 50 de la LOTC, reproducidas en el antecedente 2, para comprobar que su pretensión no tiene ningún alcance constitucional y sólo trata de que este Tribunal resuelva como si fuese un órgano judicial en última instancia civil, lo que no es una pretensión de contenido puramente civil, para lo cual carece de competencia.

Fallo:

Concurriendo los dos motivos de inadmisibilidad citados, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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