ATC 189/1985, 13 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:189A
Número de Recurso892/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Dolores Huertes Villar.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, interpuso ante este Tribunal, con fecha 20 de diciembre, recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña Dolores Huertes Villar, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba el 26 de noviembre de 1984, revocando la dictada en 8 de marzo anterior por el Juzgado de Instrucción de Posadas, y condenando a la señora Huertes por un delito de lesiones; solicita la anulación de la referida Sentencia por entender que se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto desconoce la presunción de inocencia.

    De los documentos aportados se deduce, en síntesis, que la ahora recurrente, compareció como acusada de un delito de lesiones ante el Juzgado de Instrucción de Posadas (Córdoba), el cual dictó Sentencia absolutoria, por considerar probado que no cometió el mismo.

    Apelada esta Sentencia por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, la Audiencia Provincial de Córdoba no aceptó el resultando primero de la anterior resolución, como tampoco el único considerando, declarando plenamente probada la comisión por la encartada de los hechos incriminados, por lo que estimó el recurso de apelación, revocó la Sentencia apelada y condenó a doña Dolores Huertes Villar como autora de un delito de lesiones.

  2. Por providencia de 6 de febrero se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por las siguientes causas: 1.ª la que regula el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no justificarse que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se supone vulnerado; 2.ª la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La parte demandante ha alegado que en la vista pública de la apelación invocó la presunción de inocencia, y que la demanda guarda las formalidades y requisitos sustantivos exigidos legalmente.

    El Ministerio Fiscal expone que la presunción de inocencia ha sido excluida por las pruebas que con amplitud se practicaron, refiriéndose la del Juzgado a dos o tres testigos presenciales. Entiende el Ministerio Fiscal que la parte demandante no ha tenido oportunidad procesal de invocar el derecho fundamental vulnerado, al producir, según él, tal vulneración la última resolución judicial contra la que no cabría recurso alguno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Absuelta la hoy recurrente en la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, y condenada en la recaída en grado de apelación emitida por la Audiencia Provincial, es claro que no tuvo oportunidad de invocar vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que es improcedente aplicar la previsión establecida en el art. 44.1 c) de la LOTC.

  2. La recurrente entiende se ha producido la violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, ante la escasez de pruebas en las que se hubiera podido sustentar la Sentencia condenatoria proferida en su contra por la Audiencia Provincial al revocar la del Juzgado de Instrucción, mas es lo cierto que del propio escrito de demanda del recurso de amparo, así como de lo reflejado en aquellas resoluciones judiciales, resulta que se llevó a efecto una abundantísima prueba testifical, prestando declaración las personas directamente intervinientes en el hecho de autos, además de obrar en el proceso un informe de la Guardia Civil, circunstancias éstas que permiten aplicar la previsión del art. 50.2 b) de la LOTC, en el sentido de carecer manifiestamente de contenido constitucional la demanda de amparo de que se trata, ya que lo realmente sucedido no ha sido otra cosa que una diferente valoración de la prueba practicada por parte de los órganos que intervinieron en las dos instancias seguidas con ocasión del suceso denunciado.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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