ATC 187/1985, 13 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:187A
Número de Recurso876/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: extensión de los efectos favorables de la Sentencia a los no recurrentes en casación. Penas privativas de libertad: reglas jurisprudenciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre de don José-Juan Martínez Gómez, don Francisco Domínguez Martín, don Tomás Paz Trenado, don Miguel Angel Millán Gros, don Juan Manuel Quesada Jibaja, don Cristóbal Valenzuela Marcos, don Jorge Valenzuela Marcos y don Alberto Ots Jiménez recurren en amparo ante este Tribunal Constitucional (T. C.) por escrito de demanda, que tuvo entrada en el Registro General el día 13 de diciembre de 1984, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1984, que resuelve el recurso de casación núm. 82/1984, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa núm. 151/1981, procedente del Juzgado Central núm. 4 de Madrid.

    La pretensión se formula para que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y la parte recurrente considera que ha sido vulnerado el art. 24.1 de la C. E.

  2. Los hechos a los se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. Los recurrentes fueron condenados por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Sentencia dictada en la causa sumario 151 de 1981, procedente del Juzgado Central núm. 4, como autores responsables de los delitos y a las penas que, a continuación, se mencionan: don José-Juan Martinez Gómez, don Tomás Paz Trenado, don Miguel Angel Millán Gros y don Alberto Ots Jiménez, a la pena de doce años de presidio mayor, como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con la agravante de disfraz y reincidencia; a la pena de veinticinco años de reclusión mayor, cada uno de ellos, como autores responsables de un delito masa de detención ilegal, con las agravantes de disfraz y reiteración y a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración. Don Cristóbal Valenzuela Marcos, don Jorge Valenzuela Marcos, don Juan Manuel Quesada Jibaja y don Francisco Domínguez Martín, a la pena, cada uno, de diez años y un día de presidio mayor, como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con la agravante de disfraz; a la pena de veintitrés años, cuatro meses y un día de reclusión mayor, cada uno de ellos, como autores de un delito masa de detención ilegal, y a la pena de un año de prisión menor, cada uno, como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    2. Contra la expresada Sentencia de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, don José-Juan Martínez Gómez, don Tomás Paz Trenado y don Cristóbal Valenzuela Marco, interpusieron recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, arguyendo los tres que el Tribunal a quo había cometido error de derecho, al declararles autores responsables de un delito masa de detención ilegal de los arts. 480 y 481.1 del Código Penal, dado que a la vista de los hechos considerados como probados por la aludida Sentencia, su conducta era incardinable en los arts. 500 y 501.5 último párrafo del Código Penal en relación con el art. 506.3 del meritado texto punitivo. Por su parte, don Tomás Paz Trenado y don Cristóbal Valenzuela Marco, alegaron en el mentado recurso que el Tribunal de la Audiencia Nacional había cometido error de derecho al declararles autores responsables de un delito de robo con lesiones del art. 500 y 501.4 del Código Penal, exponiendo que, a la vista de la relación de hechos probados de la Sentencia recurrida, su hacer era subsumible en la figura del robo intimidatorio de los arts. 500, 501.5 y párrafo último, en relación también con el precitado Código Penal.

    3. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de noviembre de 1984, establece que por la fecha de comisión de los delitos de que fueron acusados los citados la normativa legal que les era aplicable, en principio, era la Ley de 28 de diciembre de 1978, si bien en virtud del principio de retroactividad de la Ley más favorable, debía de prevalecer la Ley de reforma parcial del Código Penal de 1983 y, en consecuencia, absolvía del delito de detención ilegal a los recurrentes, al no darse como autónomo e independiente, sino embebido o absorbido en el complejo de robo violento del núm. 4 del art. 501, situación que se hizo extensiva para los no recurrentes de acuerdo con lo previsto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La Sentencia referida condenó a don José Juan Martínez Gómez, don Tomás Paz Trenado, don Miguel Angel Millán Gros y don Alberto Ots Jiménez, como autores de delito de robo violento con uso de armas y toma de rehenes, de un delito de lesiones graves y otros de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia en todos ellos de la agravante de reincidencia, y la de disfraz en los dos primeros delitos, a las penas de doce años de prisión mayor por el delito de robo, seis años de prisión menor por el delito de lesiones y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por la tenencia ilícita de armas y de fuego, y a don Cristóbal Valenzuela Marco, don Jorge Valenzuela Marco, don Juan Manuel Quesada Jibaja y don Francisco Domínguez Martín, como autores de los delitos expresados en el párrafo anterior, con la concurrencia de la agravante de disfraz en los delitos de robo y lesiones, a las penas de doce años de prisión mayor por el delito de robo violento, cinco años de prisión menor por el delito de lesiones y un año de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas.

  3. Los fundamentos jurídicos en que se basan los recurrentes consisten en señalar sucintamente:

    1. Los hechos de autos se produjeron el 23 de mayo de 1981, y en principio era de aplicación la Ley de 28 de diciembre de 1978, en la que no se contemplaba en su art. 501 la modalidad de la toma de rehenes en la perpetración del delito de robo; por lo que al entender el Tribunal Supremo que no era de apreciar la existencia de un delito de detención ilegal como autónomo e independiente, sino embebido y absorbido en el complejo de robo violento, tipo inexistente en la normativa que era de observar, entiende la parte recurrente que se aplicó con carácter retroactivo la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de 1983, desfavorablemente para los recurrentes.

    2. La obligada extensión del fallo tanto a los que recurrieron en casación como a los que no, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conlleva una vulneración del art. 24.1 de la C. E., que proclama el que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, amén de lo contemplado en el art. 9.3 de la C. E.

  4. La Sección., en providencia de 23 de enero de 1985, acuerda tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte, en nombre y repre entación de los recurrentes al Procurador don José Sánchez Jáuregui, y hace saber al expresado Procurador, en la representación que ostenta, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión:

    1. No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, según lo dispuesto en el art. 44.1 c), en relación con el 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    2. Deducirse la demanda en parte respecto de derechos y libertades no susceptibles de amparo, según lo preceptuado en el art. 50.2 a) de la LOTC.

    3. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Por lo que, según lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concedió a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

  5. El Fiscal ante el T. C., por escrito de 5 de febrero de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Entiende el Fiscal que no concurren los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) y 50.2 a)de la LOTC, y señala que el problema que plantea el recurrente se ciñe a determinar si la nueva calificación que realiza el Tribunal Supremo de los hechos viola el art. 24 de la C. E., para concluir este punto indicado por el Tribunal Supremo ha realizado una nueva calificación en consonancia con su función y dentro de los límites de la misma, por lo que no existe conexión constitucional en esta labor.

    2. La segunda cuestión objeto del debate es la referente a la aplicación, realizada por la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en sustitución de la casada, de la Ley de Reforma del Código Penal de 1983, ya que la Sentencia aplica esta Ley de Reforma a todos los condenados por la Sentencia de instancia, aunque varios no recurrieron en casación y respecto a éstos y a los que recurrieron, aumenta las penas respecto de uno de los delitos.

      En el caso concreto, el Tribunal Supremo, que ha casado la Sentencia, por aplicación de la norma más favorable, al dictar la segunda Sentencia, rectifica la de instancia de acuerdo con la normativa reformadora, y dicta una nueva, de acuerdo con esa normativa, que por aplicación de la disposición transitoria, tiene que ser efectiva para todos los condenados en la misma.

    3. Pretender, como intenta el recurrente, que se aplique la nueva legislación referida sólo al delito masa de detención ilegal, y se mantenga la legislación anterior al resto de las infracciones es desnaturalizar la esencia de las finalidades de las reformas y romper su unidad. No ha existido por parte del Tribunal Supremo violación constitucional, y su labor se ha realizado en el campo de la legalidad ordinaria que le es propio y exclusivo.

      El Fiscal concluye interesando del T. C. que dicte Auto, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, desestimando la demanda de amparo por incurrir en la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. El Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre de los recurrentes, por escrito de 6 de febrero de 1985, formula, en sintesis, las siguientes alegaciones:

    1. Si la falta es cometida por primera vez en la resolución casacional, entiende el recurrente que cerrar el paso del ciudadano a la jurisdicción del Tribunal Constitucional sería ir en contra de los principios de la super-Ley y conferir al Tribunal Supremo patente de corso para el desconocimiento de las normas por excelencia del nuevo Estado democrático de Derecho.

    2. La demanda contiene un petitum que se ajusta a lo establecido por el art. 24.1 de la C. E., al argüir que el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, en su Sala Segunda, a la que se contraen sus antecedentes, produjo indefensión, tanto para los que formalizaron recurso de casación contra la Sentencia dictada en la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, como para los que no hicieron uso de su derecho, habida cuenta de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a pesar de declarar que debía absolver a los recurrentes por el delito de detención ilegal, dado que no se daban sus notas de autonomía e independencia, condena a los solicitantes del amparo por un delito de lesiones, que no fue sancionado por el Tribunal de la Audiencia Nacional e incrementa en dos años la pena impuesta por el delito de robo a don Cristóbal Valenzuela Marcos, don Jorge Valenzuela Marcos, don Juan Manuel Quesada Jibaja y don Francisco Domínguez Martín, y ello no obstante haber recurrido en casación solamente don José-Juan Martínez Gómez, don Tomás Paz Trenado y don Cristóbal Valenzuela Marcos.

    3. Entiende esta parte que la demanda posee contenido manifiesto que justifica una decisión por parte del T. C., dado que se solicita amparo por entender que la Sala Segunda del Tribunal Supremo vulneró el principio consagrado en el art. 24.1 de la C. E., de que no pueda producirse indefensión para el ciudadano.

    La parte recurrente interesa del T. C. que se acuerde la admisión de este recurso y tras la práctica de los trámites legales pertinentes se dicte Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso consiste en determinar si la resolución judicial recurrida, que es la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1984 vulnera el art. 24.1 de la C. E. y, en consecuencia, si concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC de la que se dio traslado a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal en providencia de 23 de enero de 1985.

    La parte recurrente entiende que se ha aplicado desfavorablemente en la Sentencia recurrida la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de 1983 y que la obligada extensión del fallo a los que no concurrieron vulnera el artículo 24 de la C. E.

  2. Los razonamientos de la Sentencia recurrida son lo suficientemente fundados para que no se pueda estimar vulnerado el art. 24 de la C. E., ya que un examen de los mismos a los efectos de este recurso nos lleva a señalar que en el considerando segundo se reconoce que si bien las normas vigentes en el momento de cometerse los hechos eran las de la Ley de 28 de diciembre de 1978, las penas conforme a tal legislación eran notoriamente superiores a las derivadas de la Ley de Reforma Parcial de 1983, que prevalece sobre la anterior, teniendo en cuenta el art. 24 del Código Penal. Por otra parte, en el tercer considerando el delito de lesiones se pena por separado, sin que, como reconoce la propia Sentencia, se quebrante el principio acusatorio, ya que las lesiones estaban embebidas en el tipo del art. 501.4 del Código Penal y finalmente en la Sentencia recurrida el delito de detención ilegal se encuentra absorbido en el delito de robo violento del núm. 4 del art. 501, por lo que la extensión de este pronunciamiento a los no recurrentes en casación, por aplicación del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según consta en el considerando cuarto de la resolución recurrida, es un efecto que aprovecha en lo favorable a los recurrentes en amparo y no puede entenderse que sea el origen de una vulneración constitucional, ya que el Tribunal Supremo, al rectificar la Sentencia de instancia, dicta una nueva resolución en consonancia con la Ley de Reforma del Código Penal de 1983, que por aplicación de la disposición transitoria se hace efectiva para todos los condenados.

  3. Ha sido la jurisprudencia penal del Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de marzo de 1946, R.A. 453; 2 de junio de 1960, R.A. 2.518; 16 de abril de 1979, R.A. 1.641; 6 de marzo de 1964, R.A. 1.357; 30 de junio de 1980, R. A. 3.071, y 28 de marzo de 1981, R.A. 1.231), la que ha señalado que el sistema acusatorio constriñe a no imponer pena por delito más grave del que haya sido objeto de acusación (arts. 855.4 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y no se quebrantan las formas de procedimiento cuando el Tribunal Supremo con fundamento en el art. 117.3 de la C. E. hace una calificación distinta de la primera instancia al ejercer el control de legalidad casacional por existir homogeneidad entre el delito por el que acusa y el delito por el que se condena sin que en la resolución recurrida en amparo se aprecie vulneración constitucional.

    Finalmente, hay que señalar que esta resolución no incurre en incongruencia por exceso, ni la pena resultante es superior a la impuesta por la Audiencia Nacional, pues se suprime la condena de este órgano jurisdiccional derivada del delito masa de detención ilegal como consecuencia de la aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal en su integridad y no parcialmente como pretendía la parte recurrente, sin que incumba a este Tribunal Constitucional efectuar un pronunciamiento de mera legalidad que lo convierta en tercera instancia revisora.

  4. Los razonamientos anteriores conducen a la conclusión de que el recurso carece de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, por lo que en el recurso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC y, a mayor abundamiento, la referencia que se contiene en el escrito de demanda al art. 9.3 de la C. E. determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 a) de la LOTC, sin que sea necesario examinar las restantes causas de inadmisión de las que se dio vista a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui en nombre de los solicitantes del amparo que constan en el encabezamiento de esta resolución, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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    • 1 Enero 2004
    ...pp. 463-468, 506-515. 709 Ibidem, pp. 478-481. 710 Ibidem, pp. 510-515. 711 ATC 471/1984, de 24 de julio, sala I, FJ nº 2; ATC 187/1985, de 13 de marzo, sala I, FJ nº 3; STC 131/1986, de 29 de octubre, sala I, FJ nº 2; ATC 1264/1988, de 21 de noviembre, sala II, FJ nº 712 En la jurisprudenc......

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