ATC 186/1985, 13 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:186A
Número de Recurso870/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Plazos procesales: notificación de Sentencia. Notificación de Sentencia: requisitos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Marzouk el Mabhouti.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de diciembre de 1984, don Alfonso Blasco Fernández, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación del súbdito marroquí Marzouk el Mabhouti, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga, de 10 de noviembre de 1984, por el que se desestimó recurso de reforma interpuesto contra el Auto de dicho Juzgado de 18 de octubre de 1984; contra dicho Auto, en cuanto denegó la petición de declaración de nulidad del proceso; contra el Auto de firmeza de la Sentencia, que se dictó en dicho procedimiento y, finalmente, contra el acuerdo tomado en el referido proceso de celebrar el mismo en ausencia del procesado.

    Pide que se declare la nulidad del juicio de que se ha hecho mérito y de las actuaciones posteriores para que el mismo pueda celebrarse con asistencia personal del recurrente. Como segunda pretensión solicita «en todo caso, y por lo menos, declaración de nulidad del Auto de firmeza de la Sentencia» «y actuaciones posteriores, singularmente de la orden de busca y captura librada» contra el recurrente al efecto de que la Sentencia sea notificada al mismo en forma personal y pueda apelarla ante la Audiencia Provincial de Málaga.

  2. Resulta probado que el día 12 de diciembre de 1981 el súbdito marroquí Marzouk el Mabhouti llegó a la estación de Renfe en Málaga, y tras estacionar su vehículo, marca Mercedes, matrícula marroquí 7230-57, fue amonestado por José María Gajo Enríquez, recriminándole la forma temeraria de conducir, puesto que momentos antes estuvo a punto de atropellar a dos peatones y de ocasionar un accidente por adelantamiento indebido, diciéndole que así no se conducía en España, por lo que iba a avisar a la Policía. A lo que contestó el señor Marzouk el Mabhouti que «España era una mierda y que la Policía, el Rey y todos los españoles eran unos maricones», momento en el cual José María Gajo requirió la intervención de la Policía Nacional, que estaba de servicio en la estación, que detuvo al referido Marzouk el Mabhouti para su traslado a la Comisaría, y éste, durante el trayecto en el vehículo policial, se opuso tenazmente a ser conducido, hasta el extremo que logró abrir la portezuela intentando huir, lo que la Policía evitó por la fuerza, reduciéndole. Una vez en Comisaría, se negó reiteradamente a identificarse.

  3. El 8 de febrero de 1982, ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga, se celebró el juicio oral correspondiente. Al acto del juicio oral no compareció el señor Marzouk el Mabhouti. Su defensa alegó que se encontraba enfermo e intentó la suspensión del juicio, presentando un documento acreditativo de la enfermedad, redactado en idioma francés. El Tribunal hizo constar la presentación de un documento ininteligible, redactado en idioma extranjero, sin que fuera acompañado de la correspondiente traducción al castellano, por lo que devolvió a la Letrado defensor dicho documento y acordó la prosecución del juicio sin la presencia del acusado. Por Sentencia de 11 de febrero de 1982, el acusado fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de injurias al Jefe del Estado y otro delito de resistencia a agentes de la autoridad, imponiéndosele un año de prisión menor por el primero y un mes y un día de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas por el segundo, más accesorias.

    La Sentencia fue notificada al Ministerio Fiscal el 11 de febrero de 1982 y al Procurador del condenado el día 15 siguiente, siendo declarada firme por Auto de 11 de marzo de 1982.

    El 22 de marzo de 1982 se dictó orden de busca y captura de Marzouk el Mabhouti.

    El 1 de octubre de 1984 el solicitante de amparo, a través de Abogado y Procurador, solicitó del Juzgado la nulidad del juicio, por haber sido condenado sin haber sido oído y alegó la indefensión que se le había causado y la discriminación por raza y nacionalidad, en contra de todos los presupuestos constitucionales españoles. Ante el silencio del Juzgado el 22 de octubre siguiente reiteró su petición insistiéndose en la vulneración del art. 24 de la Constitución y anunciándose la interposición de recurso de amparo. El 24 de octubre de 1984, el Juzgado dictó Auto por el que denegó la petición de nulidad solicitada, y a solicitud del Fiscal acordó remitir copia certificada del escrito de la Letrado y del informe del Ministerio Fiscal al Colegio de Abogados de Málaga a los efectos pertinentes por considerar improcedentes las alusiones de la Letrada a las pruebas de francés en la Escuela Judicial y otras ironías impropias de un escrito razonado.

    Interpuesto recurso de reforma contra el citado Auto el 27 de octubre de 1984 fue desestimado por Auto de 14 de noviembre de 1984.

    Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución al celebrarse el juicio oral sin presencia del acusado, no obstante su enfermedad, y al omitirse la notificación personal de la Sentencia que hubiere permitido al penado recurrir la misma ante un Tribunal Superior. El derecho conculcado ha sido invocado formalmente al solicitarse el 1 de octubre de 1984 la nulidad del juicio y del Auto de firmeza de la Sentencia y, nuevamente, el 22 de octubre de 1984.

    Se afirma que el documento presentado ante el Tribunal no era ininteligible, pues estaba redactado en francés, lengua que se estudia en el bachillerato, en el examen de ingreso en la Escuela Judicial y en la propia Escuela.

    La obligación de traducir el documento al castellano no se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni era procedente.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión de 30 de enero pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por interposición tardía del recurso; 2.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la misma Ley Orgánica, por no haberse agotado los recursos procedentes; 3.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), todos de la indicada Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho que se supone vulnerado, y 4.ª la del art. 50.2 b) de la antes citada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica más arriba citada, se otorga un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    El Fiscal ha solicitado, en sus alegaciones, la inadmisión del recurso de amparo. Dice el Fiscal que la demanda hace descansar la petición de amparo en dos motivos enunciados sucesivamente: primero, que no se suspendió el juicio, cuando debió serlo a virtud del certificado médico de enfermedad del acusado, y segundo, que la Sentencia no fue notificada personalmente, como dispone el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De tales irregularidades hace derivar las vulneraciones que denuncia y que sitúa, sin preocuparse demasiado en diferenciarlas, en los apartados 1 (indefensión) y 2 (proceso público con las debidas garantías, utilización de medios de prueba y presunción de inocencia) del art. 24 de la Constitución.

    Las resoluciones impugnadas, sin embargo, no son las que pudieron causar tales vulneraciones, sino las dictadas casi tres años más tarde, cuando se trató de rectificarlas. Ello justifica que haya que preguntarse si la demanda está traída a este Tribunal fuera de tiempo, con infracción de lo dispuesto en el art. 44.2 de la LOTC. Mas como el recurrente aduce que tuvo conocimiento de la Sentencia, parece que al cursarse órdenes a la Dirección de Seguridad del Estado para su busca y captura (no explica cómo tuvo este conocimiento y no antes el de la Sentencia), puede pensarse que el momento inicial para recurrir debe contarse desde el mismo, con lo que la demanda estaría presentada en tiempo.

    Según el Fiscal, partiendo de esta idea -conocimiento tardío del fallo-, puede aceptarse que se hizo la invocación formal de los derechos vulnerados en momento adecuado, es decir, cuando se conocieron, y por medio del escrito de 22 de octubre de 1984, por el que se solicitó la nulidad de todo lo actuado. Implícitamente en este escrito se contenía la denuncia de la lesión de los derechos constitucionales que ahora invoca.

    Hay que entender, en cambio, que no se agotó la vía impugnativa procedente. Aunque el procedimiento utilizado fue el previsto en la Ley Orgánica 10/1980, al atípico recurso de nulidad intentado, no previsto en ésta, se aplica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación subsidiaria (disposición adicional primera), cuyo art. 218 establece el recurso de queja contra los Autos no apelables del Juez. Al no disponerse la apelación contra el Auto dictado, correspondía la queja, no utilizada. Por tanto, concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 44,1 a), ambos de la LOTC.

    Con todo, la razón fundamental de la inadmisión, según el Fiscal, reside en la falta de contenido constitucional de lo accionado, ya que no se dan las aducidas irregularidades procesales. Efectivamente, prescindiendo de que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal no exista precepto análogo al del art. 601 de lo civil -traducción de los documentos no en castellano-, es evidente que la única lengua oficial (salvo algunos supuestos de Comunidades Autónomas) es el castellano (art. 3.1 de la C. E.) y sólo la misma es válida en un proceso judicial. Esto da cobertura formal a su rechazo por el Juez. Aun aceptando que el juzgador comprendiera su contenido, no puede vincularle un certificado expedido en el extranjero, en el que parece que ni siquiera consta la fecha de expedición, ni al procedimiento especial seguido, dotado de caracteres de sumariedad y rapidez, le es aplicable sin más los preceptos que sobre suspensión se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la excepcionalidad de la suspensión es un valor explícito de dicho procedimiento especial (ver art. 10, cuarta: «si excepcionalmente hubiera de suspenderse...»). El hecho de permitir la celebración del juicio oral sin la comparecencia personal del acusado, siempre que conste su citación personal, pone de relieve que se separa, en este punto, claramente de las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La «ausencia injustificada» del acusado es noción que corresponde valorar al Juez y éste entendió, dentro de sus facultades, que no era justificación admisible un documento extranjero en que se hacía constar una enfermedad (aclaración que, en cualquier caso e independientemente de los conocimientos de francés que pudieran tener, ló- gicamente, le facilitaría al Letrado defensor al interesar la suspensión). Piénsese, por último, que la ausencia del interesado no supone indefensión, ya que la prueba se practicó conforme a lo que las partes interesaron y el Abogado defensor intervino de modo regular.

    Queda entonces lo relativo a la notificación personal de la Sentencia. No dice nada al efecto la Ley 10/1980. Es de aplicar lo dispuesto en el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o sea, notificación. personal a la parte. Ahora bien, no es exigible al Juzgado un comportamiento inconsecuente: si el acusado no compareció al juicio tiene domicilio en el extranjero y dio sólo un domicilio para notificación donde ya dijo que no residía, no se puede razonablemente tratar de notificarle en persona la Sentencia. A nada conduce exigir una diligencia de notificación personal en lugar donde se sabe que no está el interesado, como así era. La garantía de la notificación queda suficientemente observada haciéndola a su Procurador, lo que permite el dicho art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual pudo sin duda recurrir en apelación como era factible.

    El solicitante del amparo ha insistido en su pretensión primera, alegando que en las tres primeras causas de inadmisibilidad propuestas en la resolución del Tribunal antes citada se incurre en una petición de principio, pues se reputan como causa de inadmisibilidad hechos que son precisamente la consecuencia directa e inmediata de la situación de indefensión originada a nuestro mandante, y en razón de la cual se interpuso el recurso de amparo.

    Sobre la presunta causa de inadmisibilidad consistente en la tardía interposición del recurso de amparo, dice el recurrente que el recurso se ha interpuesto en el plazo que establece el art. 44.2 de la Ley Orgánica, por cuanto se interpuso contra la resolución que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto que deniega la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales que vulneran el precepto constitucional que se invoca, resolución que fue notificada el 14 de noviembre de 1984. Y si la aducida causa de inadmisibilidad se refiere a que el recurrente no recurrió en vía de amparo la resolución del Juzgado de Instrucción de Málaga que ordenó la continuación del juicio oral, no obstante la ausencia del acusado, tal y como se describe en el hecho primero de la demanda de amparo, y a que no recurrió en tal vía de amparo frente a la omisión de notificación personal de la Sentencia, tal y como se describe en el hecho segundo, ello se debe, cabalmente, a que fue juzgado sin ser oído, y a que mal pudo conocer que se había omitido la notificación de una Sentencia lesiva que no le fue notificada, no obstante la imperativa dicción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 160. No puede pretenderse que debiera haberse recurrido en amparo frente a resoluciones judiciales, cuya existencia ignoraba por habérsele dejado indefenso en un juicio celebrado en su ausencia y con la omisión de la notificación de la Sentencia.

    El recurso de amparo sólo pudo interponerse cuando, conocida la celebración del juicio y el contenido de la Sentencia, se intentó que el Juzgado de Instrucción rectificase su actuación procesal y el Juzgado se negó a ello en sus Autos de 18 de octubre de 1984 y de 10 de noviembre del mismo año.

    Sobre la presunta causa de inadmisibilidad, consistente en no haberse agotado los recursos procedentes, dice el solicitante del amparo que el Auto de 18 de octubre de 1984, que deniega la nulidad de actuaciones solicitada, fue recurrido en reforma; que el Auto de 10 de noviembre de 1984 desestimando el recurso de reforma, es inapelable conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus concordantes; y que si la aducida causa de inadmisibilidad se refiere a que no se apeló la Sentencia en que se le condenaba, es porque no se pudo apelar por no haber sido notificada, originándose una indefensión, frente a la cual precisamente se demanda amparo en el presente recurso.

    En cuanto a la presunta causa de inadmisibilidad, consistente en la falta de invocación del derecho vulnerado en el proceso judicial previo, dice el recurrente que el derecho constitucional de que se reputa conculcado fue expresamente invocado ante el Juzgado de Instrucción, en los escritos de 1 de octubre de 1984 y 22 del mismo mes, que formuló en cuanto tuvo conocimiento de estar reclamado por la justicia española, y en los que intentó que se rectificase la actuación procesal que le causaba indefensión.

    Y si la aludida causa de inadmisibilidad se refiere a que no invocó el derecho constitucional conculcado cuando se le juzgó sin ser oído y cuando se omitió notificarle la Sentencia, es evidente que mal pudo invocar tal derecho constitucional si no conoció la realización del juicio en que se le juzgó, ni el contenido de la Sentencia en que se le condenó.

    Por último, dice el recurrente que no es de aplicación el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica que la decisión del Tribunal, si impone a los órganos jurisdiccionales la observancia de las normas procesales que amparan la presencia física del acusado en los juicios penales, es del mayor interés para todos los ciudadanos, pues respalda el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído.

    Tal decisión, si impone a los órganos jurisdiccionales la observancia de las normas que obligan a la notificación personal de las Sentencias, es también del mayor interés, pues es el cumplimiento de tal requisito el que permite a los ciudadanos hacer uso de los recursos que la Ley les concede.

    Cuando está en juego la indefensión de un hombre que no supo la celebración del juicio en que fue juzgado, ni del contenido de la Sentencia en que fue condenado, y que es ahora buscado por la justicia española, parece patente que el Tribunal Constitucional debe, cuando menos, conocer el contenido de los autos del procedimiento judicial del Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga, por ser la única forma de ampararle frente a las irregularidades contenidas en él.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC]. La vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva se imputa a la Sentencia de 11 de febrero de 1982, Sentencia que devino firme a causa de la inactividad del solicitante de amparo. La pretensión, una vez transcurridos más de dos años y medio, de reabrir la vía procesal ordinaria mediante un escrito de petición de nulidad del juicio, no puede ser suficiente para entender agotados todos los recursos utilizables cuando por culpa del recurrente se omitió el remedio principal, que era el recurso de apelación.

  2. El demandante alega que la Sentencia no le fue notificada personalmente, como previene el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tal circunstancia es claramente irrelevante, ya que consta que fue notificada al Procurador que le representó en el juicio, en el que, por consiguiente, estuvo presente a través de su mandatario. Tal notificación (conforme establece el art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) es la que surte efectos para el cómputo del plazo para la interposición de recursos con independencia de la publicación de la Sentencia (lectura y notificación a las partes), que obviamente no se pudo producir en este caso por no encontrarse en ese momento el súbdito marroquí físicamente a disposición del Tribunal. No eran necesarios certificados médicos para acreditar tal circunstancia, ya que el Tribunal poseía el dato objetivo de ser extranjero el condenado y haberse celebrado el juicio oral en su ausencia. Un comentarista de tanta tradición como Aguilera de Paz («Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal», Tomo II, Madrid, Reus 1923) señalaba ya la diferencia entre notificación y publicación de la Sentencia penal, diciendo que consiste en que «notificación de las Sentencias se halla ordenada o estatuida, en beneficio exclusivo de las partes, a fin de que, teniendo conocimiento de la resolución recaída y apreciando exactamente los fundamentos de la misma, puedan formar juicio acerca de su procedencia o improcedencia para interponer o no contra ellas los recursos que estimen procedentes o que puedan convenirles. Por dicha diligencia, y no por la publicación, es por la que adquieren conocimiento exacto de la Sentencia las partes interesadas para el ejercicio de sus derechos, y a partir de ella es desde cuando debe empezar a contarse el término concedido para entablar las reclamaciones procedentes».

De lo expuesto resulta -según el autor citado- que no es requisito indispensable la presencia de las partes, en la publicación de las Sentencias, toda vez que luego han de serles notificadas y, por tanto, no es precisa su situación para aquel acto, pues de lo contrario holgaría dicha notificación; y si la publicación fuera, como se supone, el medio por el cual da a conocer a las partes el Tribunal sentenciador la resolución dictada, la lógica exigiría que desde la fecha de la publicación, y no desde la notificación, empezara a correr el término para recurrir las Sentencias, puesto que aquel trámite, y no éste, sería el que determinase el conocimiento oficial de la resolución recaída.

De todo lo anterior se desprende que, concretado por el recurrente el contenido constitucional de su recurso de amparo en que no conoció la celebración del juicio en que fue juzgado, ni el contenido de la Sentencia por la que resultó condenado y demostrada la falta de exactitud de una y otra alegación, se hace preciso concluir que en el presente caso se da la causa de inadmisión prevenida por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, con independencia de cualesquiera otras causas de inadmisión que se señalaron en las que no es necesario insistir. En razón de ello, el recurso debe ser efectivamente inadmitido.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR