ATC 185/1985, 13 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:185A
Número de Recurso857/1984

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: congruencia de la Sentencia. Suspensión del contrato de trabajo: normativa aplicable.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido por el Letrado don Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán, ha formulado demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de octubre de 1984 por presunta vulneración del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución. La demanda se apoya en los siguientes hechos:

    1. Doña Pilar Martínez Delgado y otras personas suscribieron el 12 de julio de 1983 una serie de contratos de trabajo con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como auxiliares administrativos, con una duración hasta el 31 de diciembre de dicho año, siendo prorrogados a su término hasta el 17 de abril de 1984.

    2. Los interesados formularon reclamación previa y, posteriormente, demanda judicial por despido que fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alicante de 18 de abril de 1984. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 2.3 de la Orden Ministerial de 28 de abril de 1978, que aprobó el Estatuto de Personal del extinguido Instituto Nacional de Previsión, en relación con el núm. 1 de la disposición transitoria primera y de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, y en relación con la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1980, que modificó aquel art. 2.3 del Estatuto de Personal.

    3. El Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 17 de octubre de 1984, estimó el recurso «aunque por razones jurídicas distintas a las que se exponen en el motivo», al entender que, siendo la relación de los actores con el Instituto Nacional de la Seguridad Social de carácter no estatutario, resultaba aplicable el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores desarrollado por el Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre, habiendo sido vulneradas estas normas por mantener la eventualidad de los contratos por un tiempo superior al autorizado por ellas. En consecuencia, el Tribunal declara la improcedencia del despido, basando su estimación «en el razonamiento expuesto y no en la argumentación de los recurrentes».

  2. La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución producida por haberse fundamentado la Sentencia del Tribunal Central en una cuestión que no fue manifestada ni en el procedimiento seguido ante la Magistratura de Trabajo ni en el correspondiente recurso de suplicación. El hecho de que el precepto en que se apoya el Tribunal Central no hubiera sido invocado por ninguna de las partes, ocasionó la imposibilidad de formular las oportunas alegaciones sobre el mismo, originando así la indefensión de la parte.

    El «suplico» de la demanda solicita se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de octubre de 1984, reponiendo los Autos al momento de dictarla a efectos de que la nueva resolución que concluya el recurso de suplicación no ocasione la lesión que se denuncia.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 30 de enero pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal y otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    La Entidad solicitante del amparo ha insistido en sus alegaciones iniciales señalando que la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del recurso se refiere, únicamente, a la fundamentación de fondo de éste, por lo que da por reproducidos los antecedentes y fundamentos de Derecho que en su anterior escrito de interposición del recurso exponían, insistiendo o ampliando en el presente aquellos datos de hecho y jurídicos que se consideraran más significativos.

    En el escrito de demanda laboral que doña Pilar Martínez Delgado y otras personas formularon ante la Magistratura de Trabajo de Alicante, el hecho primero decía que en 12 de julio de 1983 suscribió contrato para realizar servicios de auxiliar administrativa eventual, iniciándose los mismos el 18 de julio de 1983 con fecha de finalización del contrato el 31 de diciembre de 1983, y siendo prorrogado el mismo, antes de su vencimiento, hasta el 17 de abril de 1984. Y en el hecho segundo se añade que el 1 de abril de 1984 el Instituto le comunicó que a partir del día 18 de abril de 1984 quedaba resuelto el contrato de trabajo suscrito.

    En los contratos de trabajo de referencia se distingue, como hacen los actores, entre la fecha de suscripción del contrato y el inicio de la prestación de servicios, cuestión inocua para los intereses de las partes intervinientes en el contrato, pues el cómputo de la duración del mismo comenzaba en el momento del inicio de la prestación de trabajo e, igualmente, en esa fecha la obligación de abono del salario correspondiente.

    En las demandas presentadas por doña Pilar Martínez Delgado y otros se centra el planteamiento de la litis en estos términos: a) el despido es nulo e improcedente porque la contratación temporal era fraudulenta; b) el fraude aludido se prueba porque los demandantes fueron contratados entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 1982 para realizar trabajos urgentes que no podía atender con funcionarios de plantilla; finalizados estos originarios contratos, para efectuar los mismos trabajos, fueron contratados otros trabajadores, igualmente con el carácter de eventuales; extinguidos éstos, se suscribieron con los demandantes nuevos contratos que finalizados dieron lugar a nuevas contrataciones del mismo carácter con otros trabajadores.

    1. La norma defraudada es el Estatuto de Personal del I. N. S. S., que considera improrrogables los contratos de carácter eventual.

    2. En conclusión, la relación jurídico-laboral existente, al haber sido prorrogada, según la tesis de los actores, adquiría carácter indefinido, por lo que el cese producido es un despido con causa justificada y, por tanto, improcedente o nulo.

    La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Alicante entiende que el fraude alegado no existe; por el contrario, la contratación de los servicios de los demandantes efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social es perfectamente ajustada a Derecho. Las consideraciones y el fallo de la aludida Sentencia constituyen respuesta adecuada y directa a las cuestiones litigiosas deducidas por los actores.

    Los actores anuncian recurso de suplicación contra la citada Sentencia, que posteriormente formalizan, insistiendo en las pretensiones ya manifestadas ante la Magistratura de Trabajo, es decir, la contratación temporal es fraudulenta y debe ser regulada con arreglo a las disposiciones del Estatuto de Personal del extinguido Instituto Nacional de Previsión y no desde el enfoque que presta la normativa laboral de carácter general.

    La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, recurrida por medio de este amparo, está conforme en que la tesis de las recurrentes en suplicación no puede tener éxito, por las razones que adujo la Sentencia recurrida y que explicita en su considerando, pero acoge el recurso porque, entendiendo que el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y el Decreto de 17 de octubre de 1980 por el que se desarrolla, constituyen la normativa que debe regular las incidencias por las que atraviese la contratación objeto del procedimiento.

    El tema, así planteado, le suscita al solicitante del amparo tres cuestiones: la primera, de carácter procesal y ligada a la que a continuación se expone, sobre la imposibilidad de recurrir una Sentencia absolutoria que no precisa con la debida matización una cuestión de hecho importante en el enjuiciamiento del litigio; la segunda, el problema de fondo, es decir, el Tribunal Central de Trabajo extrae de un hecho probado unas consecuencias excesivas que conducen al fallo de una pretensión adversa de la deducida en el procedimiento por tener una causa pretendi distinta (ne est iudex extra petita partium); y la tercera y última, si al considerar este cambio en la causa pretendi el Tribunal Central de Trabajo ha ocasionado indefensión en mi mandante.

    La cuestión que le traemos a la consideración del Tribunal, la tercera, pues es la única que resulta trascendente desde un punto de vista constitucional, si bien el planteamiento se complica, dadas las especiales características del ordenamiento jurídico laboral y, también, al aparecer ligada esta tercera cuestión, de alguna manera, a las dos precedentes.

    Se trata, pues, de saber si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 17 de octubre de 1984, al conceder lo pedido, si bien por un título o fundamento jurídico o causa pretendi distinto del argumentado por los actores en las respectivas demandas y en los escritos fundamentales del pleito ha producido en mi mandante la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución.

    Un último punto a tratar, según el recurrente, es el que se refiere a la especial consideración de la congruencia en el procedimiento laboral ante la presencia de la aplicación imperativa de la norma laboral por su carácter de Derecho necesario y el principio de su irrenunciabilidad, y ello por cuanto para llegar al concepto de indefensión es preciso mediar por el de congruencia, pues si ésta no se da es que el juzgador tiene potestad para intervenir activamente en el proceso aumentando, reduciendo o alterando las pretensiones y oposición de las partes. Que la incongruencia existe en la especializada jurisdicción laboral no admite duda, pues tal figura resulta aludida negativamente en el art. 167.2 de la Ley procedimental y constituye causa para acceder a la extraordinaria vía de la casación, de lo que ha de concluirse en un primer momento, que la naturaleza imperativa del Derecho laboral no es obstáculo para que la figura de que se trate pueda aparecer en el procedimiento que se siga ante la jurisdicción laboral. La lógica no hace sino confirmar el criterio expuesto, pues resultaría absurdo el que discutiéndose en un procedimiento una prestación de Seguridad Social se concluyera con una declaración de despido, por mor de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, o que solventándose una indemnización por despido, se conceda una indemnización al trabajador por incumplimiento de contrato.

    La interrelación existente entre congruencia en el procedimiento laboral e imperatividad aplicativa del Derecho laboral y no renunciabilidad de los derechos del trabajador, recuerda a la presión que el principio iura novit curia ejerce sobre la pretensión procesal en cualquier otra rama del Derecho.

    La incidencia que la figura de la congruencia tiene en el Derecho procesal laboral, dadas las especiales características del Derecho sustantivo que, por regla general, aplica se concreta, a nuestro parecer, en que los pedimentos deducidos se amplían a lo que les es accesorio por reconocimiento legal; es decir, el Juez o Tribunal está obligado no sólo a fallar sobre las pretensiones accionadas, en su caso por las partes, como ocurre en el procedimiento ordinario, sino también a resolver sobre las demás pretensiones, que aun cuando no hubieran sido reclamadas expresamente, se deriven directamente de la principal objeto del pleito por su carácter de accesorias (bases reguladoras de las prestaciones de la Seguridad Social, cuantías de las indemnizaciones por despido, etc.), pero nunca sobre aquellas otras pretensiones que, no deducidas en el procedimiento, no guardan relación alguna con la acción en la forma en que ha sido ejercitada, pues tal proceder puede ocasionar indefensión si se realiza en fase definitiva del procedimiento, como es el caso que se somete a consideración de ese Tribunal.

    El Fiscal General del Estado ha pedido la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La infracción presuntamente cometida por el Tribunal Central de Trabajo consiste, según puede desprenderse de lo alegado por la Entidad demandante, en la transformación de lo debatido, pues versando el debate procesal sobre el cumplimiento o incumplimiento de otros determinados preceptos sustantivos, el Tribunal ha aplicado unos diversos que no fueron traídos a colación por ninguna de las partes, y sobre los que, por tanto, no existió pronunciamiento de éstas. En opinión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ello le ha originado indefensión. En el escrito de alegaciones se matiza esta inicial aseveración, en el sentido de que lo que quiere denunciarse es un vicio de incongruencia por haber modificado el juzgador el objeto del pleito. Es cierto, en tal sentido, que la vulneración del principio de congruencia puede en ocasiones significar una violación del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución, cuando, como dice la Sentencia de este Tribunal núm. 20/1982, de 5 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 15 de mayo), en su fundamento jurídico 1, «la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal», pues entonces «puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa», pero también lo es que no cabe confundir una modificación de los términos del debate con una modificación de la fundamentación jurídica del pronunciamiento.

    Según declaró el Tribunal en la Sentencia citada, la doctrina sobre la congruencia «es perfectamente compatible con el principio tradicional, según el cual iura novit curia». «Los Tribunales -declara su fundamento jurídico 2no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidos por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos», y ello no sólo en la actividad juzgadora de instancia sino también en los recursos, como admitió el Auto de 4 de abril de 1984 (A. 48/1984). La libertad del Tribunal apoyada en el principio iura novit curia se limita, sin duda, en los recursos de carácter extraordinario, pero no se excluye tampoco en ellos especialmente si, como sucede en el recurso de suplicación, no están dotados de unos formalismos muy estrictos.

  2. En el presente caso es patente que no se ha producido una modificación del objeto del debate, ni de los términos en que éste se produjo, sino sólo de la argumentación jurídica. Los trabajadores demandantes solicitaron la declaración de nulidad de su despido por considerar que sus contratos de trabajo, inicialmente temporales, se habían transformado en contratos por tiempo indefinido, al prorrogarse indebidamente, y no cumplía el cese los requisitos exigidos para el despido en tales contratos, y es ello exactamente lo que reconoce el Tribunal Central de Trabajo y en los mismos términos. Lo único que se modifica es el marco normativo de referencia.

    Según la opinión que los demandantes en el proceso laboral sostuvieron en su recurso de suplicación, su pretensión se basaba en el incumplimiento de las normas sobre contratación eventual del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión que consideraban aplicable, y el Tribunal Central considera infringidas las normas sobre contratación temporal del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones de desarrollo por entender que no era aquel Estatuto, sino éste el aplicable. Con ello, sólo se modifica la referencia a la norma jurídica, pero ni la pretensión se altera ni se transforma el debate.

    No es cierto que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema. Puesto que lo debatido era el cumplimiento o incumplimiento de las normas sobre contratación temporal, su defensa pudo versar también sobre el argumento que ofrece el Tribunal Central. Más aún, resulta que la introducción de la normativa realmente aplicable -Estatuto de Trabajadores y Decreto de desarrollo en materia de contratación temporal- no se realiza por el Tribunal Central de Trabajo, sino previamente por la Magistratura que es la que estima válida la referencia a tales normas incluida en los contratos.

    Los trabajadores demandantes, al recurrir contra la Sentencia de Magistratura, se oponen -inadvirtiendo que les resulta favorable- a la aplicación de dichas normas, considerando que era el Estatuto de Personal el que debía regir los contratos. Así pues, tanto para defender la Sentencia de instancia como para oponerse al recurso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social no sólo pudo alegar, sino que indudablemente alegó, sobre la aplicabilidad del Estatuto de los Trabajadores, que no es, por tanto, cuestión nueva en la Sentencia del Tribunal Central. Lo único que sucede es que, del mismo modo que los trabajadores no consideran que la aplicación del Estatuto también les favorece, la Entidad gestora no piensa que le perjudica. El Tribunal Central se limita, sin más, a extraer la consecuencia obligada de la argumentación sostenida por la Magistratura de instancia.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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