ATC 180/1985, 13 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:180A
Número de Recurso733/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 24 de octubre de 1984, tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo formulada por don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Antonio Pelayo Pelayo, contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Algeciras, en el recurso de apelación núm. 39/1984 del juicio de faltas número 1314/1983.

  2. La demanda se basa, en resumen, en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 17 de marzo de 1984, el Juzgado de Distrito núm. 1 de Algeciras dictó Sentencia por la que condenó al hoy recurrente en amparo como responsable criminalmente, en concepto de autor, de una falta de imprudencia sin infracción de reglamentos, con resultado de muerte.

    2. Frente a la anterior Sentencia interpuso el señor Pelayo Pelayo recurso de apelación, en el que, con fecha 13 de septiembre de 1984, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Algeciras dictó Sentencia, notificada el día 2 de octubre siguiente, por la que confirmó la resolución apelada.

  3. La presente demanda de amparo dice dirigirse frente a la referida Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Algeciras, y se fundamenta en la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la C. E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al imponerse la condena del señor Pelayo Pelayo sin la existencia de la más mínima prueba de cargo y prescindiendo, además, de una prueba de descargo que sí existió en la causa, como fue el informe emitido, a requerimiento judicial, por la Inspección de Trabajo según el cual el accidente que dio lugar a dicha causa tuvo lugar como consecuencia de un fallo técnico, sin que se constatasen faltas de medidas de seguridad e higiene.

    Se solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la resolución judicial contra la que se recurre en amparo. Por otrosí, se solicita, asimismo, que se acuerde la suspensión de la ejecución de dicha resolución, conforme a lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pues, según se alega, dicha ejecución haría perder al amparo su finalidad.

  4. La Sección, mediante providencia de 21 de noviembre de 1984, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    En cuanto a la petición de suspensión interesada se acordó, mediante la misma providencia, resolver la procedente una vez se decidiese la admisión o no a trámite del recurso.

  5. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido, alega que, en el presente caso, a los efectos del derecho fundamental invocado, existió la actividad probatoria mínimamente necesaria para fundar el juicio de reprochabilidad expresado en la Sentencia que se impugna, sin que, del informe de la Inspección de Trabajo que se invoca por el recurrente como prueba de descargo, pueda obtenerse la consecuencia a la que llega el escrito de amparo, pues si, antes al contrario, dicha inspección hubiera verificado la existencia de infracción reglamentaria, la entidad penal de falta, por la que tuvo lugar la condena, pudiera tal vez haberse transformado en infracción penal de más entidad. Por todo ello, interesa el Ministerio Fiscal la inadmisión de la demanda de amparo al entender que concurre en ella el defecto de contenido señalado por nuestra anterior providencia.

  6. Dentro del mismo plazo, se presentó escrito del recurrente, en el que, básicamente, se reiteran las alegaciones y pretensión de fondo, formuladas en su escrito inicial de solicitud de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto del presente Auto determinar si existe o no la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A estos efectos, hemos de examinar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el art. 24.2 de la C. E., que es alegada por el demandante.

  2. En relación a tal derecho, aduce el solicitante de amparo la inexistencia en el proceso penal a quo de diligencias probatorias de cargo, a partir de las que pudiera fundamentarse la conducta negligente en virtud de la cual fue condenado en dicho proceso, mientras que, por otra parte, se habría prescindido de un elemento probatorio en su descargo, que sí se aportó en el proceso, como fue el informe presentado por la Inspección de Trabajo a requerimiento judicial.

  3. En tal sentido, ha de señalarse, con carácter previo que, aunque la demanda de amparo dice formularse contra la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Algeciras, lo cierto es que la vulneración del derecho fundamental que se invoca, caso de producirse, habría tenido su origen en la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Distrito núm. 1 de la misma ciudad, toda vez que sería este órgano judicial al que correspondió realizar la actividad probatoria que permitiera determinar la existencia de negligencia por parte del inculpado, y que, según establece el art. 979 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.), relativo al juicio de faltas en segunda instancia, no se admite en ésta «otra prueba que la que, habiendo sido propuesta en la primera, no hubiera podido practicarse por causa ajena a la voluntad del que la hubiera propuesto».

    En relación a esta Sentencia de instancia, habrá de deducirse si, efectivamente, tuvo lugar la mínima actividad probatoria que pueda entenderse de cargo y cuya existencia, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, es condición suficiente para desvirtuar la presunción que garantiza el art. 24.2 de la Constitución.

  4. Hay en la Sentencia de apelación una referencia a los «acertados razonamientos» a que llegó dicha resolución de instancia, y ello a partir, según se afirma de modo expreso, «de la diligencia de inspección ocular y croquis de situación», explicándose los elementos mecánicos y el dispositivo para almacenar las bobinas donde se produjo el siniestro y el cometido de vigilancia que correspondía al condenado, hoy recurrente de amparo. Existe, pues, una confirmación de que, en efecto, se practicó esa mínima actividad probatoria de cargo, que sirve para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que la existencia, al mismo tiempo, del informe de la Inspección de Trabajo, con que también alega, sea relevante en este caso, pues la valoración de pruebas es atribución exclusiva de los órganos judiciales en el orden penal, ex art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. Por otra parte, la inadmisibilidad del recurso da lugar a la improcedencia de tramitar la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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