ATC 178/1985, 13 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:178A
Número de Recurso801/1983

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: objeto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación personal del protesto. Principio de igualdad: invocación retórica.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 2 de diciembre de 1983, el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de don Manuel Cano Granados, interpone recurso de amparo contra la Sentencia núm. 476/1983, dictada en segunda instancia por la Audiencia Territorial de Granada el 7 de octubre de 1983.

  2. Los hechos en que se apoya la presente demanda de amparo son los siguientes:

    1. Con fecha 21 de abril de 1982, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Granada dictó Sentencia en el juicio ejecutivo sobre pago de letra de cambio instado por don Carlos Tejera Palacios contra don Manuel Cano Granados, declarando la nulidad del mismo por entender que, al no haberse respetado el espíritu del art. 505 del Código de Comercio y practicarse la correspondiente diligencia de protesto ante un vecino desconocido y alejado del lugar que consta en la letra, se colocó al ejecutado en una situación de indefensión.

    2. Interpuesto por el ejecutante recurso de apelación, la Audiencia Territorial de Granada, con fecha 7 de octubre de 1983, dictó Sentencia por la que estimó la apelación interpuesta, revocando, en consecuencia, la dictada en primera instancia.

  3. Considera la representación del recurrente que la Sentencia impugnada en amparo vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, reconocidos, respectivamente, por los arts. 24.1 y 14 de la Constitución.

    El primero de estos derechos se habría vulnerado mediante la indefensión derivada de la interpretación literal de los arts. 504 y 505 del Código de Comercio mantenida en la Sentencia, pues, al practicarse el protesto de la letra en el domicilio de un tercero que, como consta en los Autos, vive en otro sector de la ciudad y ni conoce a su representado ni le notifica el protesto de la letra, se ha privado a aquél del ejercicio de los derechos que le concede la legislación vigente para hacerlos valer antes de la iniciación del procedimiento ejecutivo y que tienen como finalidad facilitar el acuerdo de las partes sin necesidad de interponer acciones judiciales.

    La infracción del derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución se habría producido al amparar la Sentencia impugnada una situación irregular, en virtud de la cual se le impone a su representado la carga de ser parte como demandado en un juicio ejecutivo en el que se establece una discriminación entre las partes que, si bien tiene justificación en los casos a que se refiere al art. 1.449 de la L.E.C. (debe decir, sin duda, 1.429), deja de tenerla cuando ha privado a la parte más débil del ejercicio de las acciones que, según se ha indicado, se conceden legalmente con carácter previo al juicio ejecutivo.

    En consecuencia, la representación del recurrente solicita de este Tribunal la admisión a trámite del recurso y que, previa la suspensión del acto recurrido, dicte Sentencia en la que declare la nulidad de la dictada en apelación por la Audiencia Territorial de Granada con fecha 7 de octubre de 1983.

  4. Por providencia de 26 de diciembre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional de conformidad con el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Asimismo acuerda comunicar al interesado que, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite del recurso, se resolverá sobre la suspensión solicitada.

  5. Por escrito de 12 de enero de 1984, el Ministerio Fiscal manifiesta que concurre el indicado motivo de inadmisión. No se ha producido -alegala vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues ninguno de los contenidos en que la esencia de dicho derecho consiste le ha sido desconocido o negado al recurrente por la resolución impugnada; ésta se dictó de forma jurídicamente razonada, tras haberse tramitado en debida forma el recurso de apelación y habiendo tenido oportunidad de hacer valer sus pretensiones y argumentos quien ahora solicita el amparo. Por otra parte, la cuestión que plantea la interpretación del art. 505 del Código de Comercio fue ya resuelta en sede judicial, y la indefensión denunciada por el demandante, como pretendida consecuencia de lo que considera un irregular protesto de letra de cambio, se compadece mal con el hecho innegable de que obtuvo una Sentencia favorable en la primera instancia. Tampoco se ha originado, a juicio del Ministerio Fiscal, una vulneración del art. 14 de la Constitución, pues la situación de relativa inferioridad en que se encuentra el demandado en un juicio ejecutivo en relación con el demandante puede estimarse razonablemente impuesta por la especial relación jurídico-procesal que entre ambos se articula.

  6. La parte recurrente, en su escrito de 16 de enero de 1984, considera que debe admitirse el recurso de amparo, pues la Sentencia recurrida ha producido indefensión al estimar que el acto del protesto no adolecía de vicio de nulidad, siendo así que la forma de realizar dicho protesto supone una vulneración del derecho de defensa constitucionalmente reconocido ya que, si falta la notificación personal y no se garantiza de algún modo la recepción personal del protesto, difícilmente puede el interesado hacer valer las excepciones que le amparan. Así ocurre -señala n el supuesto de falsedad en la aceptación, excepción que no podrá hacer valer después en el juicio ejecutivo, sino sólo en un declarativo, una vez que se hayan sufrido las consecuencias de la ejecución. Aunque en el presente caso -añadeno se da dicho supuesto, existieron otras razones para la falta de pago que pudieron alegarse en el acto del protesto o inmediatamente después de haberlo recibido de un vecino próximo.

    A juicio del recurrente, la situación de indefensión creada sólo podrá superarse si el Tribunal Constitucional entiende del fondo del asunto y, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, repone las actuaciones al momento procesal anterior al de dictar Sentencia. En otro caso, se le originarán al recurrente unos perjuicios de difícil reparación en la vía ordinaria y que podían haberse reparado de haber llegado a su poder la diligencia de protesto. Finalmente, aunque el objeto del recurso se refiere directamente a la Sentencia dictada en apelación, indirectamente se dirige también contra el modo en que se practicó el protesto por el Notario, pues es una interpretación de los arts. 504 y 505 del Código de Comercio no acorde con los principios constitucionales lo que ha originado el presente recurso de amparo. De no pronunciarse el Tribunal Constitucional sobre este tema, prosperaría una interpretación que desvirtuaría la diligencia de protesto y dejaría indefenso al obligado cambiario en el procedimiento prejudicial y, posteriormente, en el ejecutivo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según se deduce del escrito de alegaciones, la cuestión planteada por el recurrente se centra en la interpretación de los arts. 504 y 505 del Código de Comercio en la redacción que les confirió la Ley 47/1967, de 22 de julio. El recurrente discrepa de la interpretación que de dichos artículos hizo la Audiencia Territorial de Granada en su Sentencia de 7 de octubre de 1983 -de sentido contrario a la mantenida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la misma capital- en cuanto a la forma de practicarse la notificación del protesto.

  2. La interpretación de los mencionados preceptos realizada por los órganos judiciales sólo podría ser objeto de consideración por este Tribunal Constitucional en la medida en que de ella derivase la vulneración de un derecho fundamental del recurrente. El Tribunal Constitucional no es una tercera instancia revisora de las actuaciones judiciales y, como señala el art. 54 de la LOTC, su función en el recurso de amparo se limita a concretar si las resoluciones judiciales han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer tales derechos o libertades, debiendo abstenerse de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos judiciales.

  3. El recurrente fundamenta su pretensión en la vulneración del art. 24. 1 de la Constitución, alegando que la postura mantenida por la Audiencia Territorial en la Sentencia impugnada le ha colocado en situación de indefensión. Pero en ningún momento concreta en qué medida afectó a su derecho de defensa la forma en que fue realizado el protesto, y del examen de los escritos presentados y de los documentos aportados se deduce que tal vulneración no se ha producido. La razón de fondo aducida por el recurrente para justificar la falta de pago de la letra de cambio es que el vendedor no cumplió su obligación de entregar las parcelas vendidas con dotación de los servicios de agua, saneamiento y energía eléctrica. Pues bien, en cualquier caso tal alegación no hubiera impedido el ejercicio de la acción ejecutiva por parte del librador, y sobre la excepción en cuestión el recurrente en amparo obtuvo en el juicio ejecutivo, en grado de apelación, un pronunciamiento jurídicamente fundado del correspondiente órgano judicial -considerando segundo de la Sentencia impugnada-, sin que haya aducido la existencia de impedimento alguno en la defensa de sus intereses en dicho procedimiento, En realidad, el recurrente plantea con carácter general la cuestión relativa a la indefensión que, a su juicio, se deriva de la falta de notificación personal del protesto al impedir al librador hacer valer las excepciones que amparan; incluso para poner de manifiesto dicha situación de indefensión alude a un supuesto -la falsedad en la aceptacion- que, según él mismo reconoce, no corresponde a su caso. Pero, no constando en el presente recurso la alegada vulneración del art. 24.1 de la Constitución, no procede, como hemos indicado anteriormente, pronunciamiento alguno de este Tribunal sobre la interpretación que de los preceptos legales aplicables al caso han realizado los órganos judiciales. Y, al mismo tiempo, al no producirse dicha vulneración, la demanda carece de contenido que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional.

  4. Finalmente, la falta de concreción del recurrente respecto a la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución -dado que se limita a alegar que se le ha sometido a un proceso desigual sin la concurrencia de los requisitos formales- impide a este Tribunal entrar a examinar dicha cuestión, que, por otra parte, aparece suscitada en el escrito de demanda pero no se recoge en el escrito de alegaciones.

Fallo:

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de don Manuel Cano Granados, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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