ATC 177/1985, 13 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:177A
Número de Recurso696/1983

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José María Vicente Solla presentó en el Registro General de este Tribunal el 19 de octubre de 1983 un escrito promoviendo recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de septiembre de 1983 recaído en el recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona de 7 de abril de 1983, desestimatorio a su vez del recurso de reforma interpuesto contra otro dictado por el mismo Juzgado en diligencias previas 3944/1981-T, con fecha de 3 de febrero de 1983.

    El recurrente solicita la concesión del beneficio de pobreza y la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, así como la interrupción del plazo legal para formalizar la demanda de amparo, entendiendo / haber sufrido indefensión en la sustanciación del procedimiento y, por ello, violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C. E.).

  2. El escrito contiene la relación sucinta de los siguientes hechos:

    1. El señor Vicente trabajaba para la empresa «Probincuatro, S. A.» en un local denominado «Bingo 71.».

    2. La Empresa comunicó al trabajador la conclusión del contrato de trabajo el 6 de agosto de 1981, ofreciendo al mismo el 6 de octubre de 1981 en acto de conciliación ante el IMAC la cantidad de 72.000 pesetas y la afiliación al subsidio de paro, lo que fue rechazado por aquél.

    3. En el acto del juicio celebrado ante la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Barcelona, la Empresa presentó un documento fechado el 19 de septiembre de 1981, del que se acompaña copia, en el que se expresaba haberse recibido por el trabajador la cantidad de 62.275 pesetas como saldo y finiquito de todos sus derechos.

    4. El trabajador formuló querella criminal por el supuesto delito de falsedad contra los representantes legales de la Empresa, negando haber firmado tal recibo, y el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona mandó practicar prueba pericial caligráfica acerca de la autenticidad de la firma del recibo. El Gabinete correspondiente de la Jefatura Superior de Policia de Barcelona emitió dictamen en el sentido de que la firma era auténtica y correspondía a don José María Vicente Solla.

    5. Mediante Auto de 3 de febrero de 1983, del que se acompaña copia, el Juzgado decretó el archivo de las diligencias previas, por considerar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal y el señor Vicente por escrito de fecha 13 de febrero de 1983, del que se acompaña copia, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. En dicho escrito se decía que, si de la prueba pericial mandada realizar por el Juzgado hubiese resultado que la firma fuese auténtica, tal firma habría sido aprovechada de un folio firmado en blanco, añadiendo que la única persona a quien el solicitante del amparo ha firmado en blanco fue al Letrado laboralista señor Fernández Casado, en tres folios de papel en blanco, con motivo, según dijo, de aprovechar los mismos para formular demanda ante Magistratura de Trabajo, acto en el que estaban presentes el señor Pizarro Borrás y la esposa del actor, que deberían ser citados al Juzgado para que aclaren este extremo. En la última alegación del recurso se decía: «procede, pues, que se practique como diligencias para esclarecer definitivamente el asunto planteado, nueva prueba pericial documentada para establecer si efectivamente la firma dubitada, caso de ser auténtica, ha sido puesta en blanco, y con razón a dicha firma ha sido confeccionado el documento». Finalmente se suplicaba se reformara el Auto apelado por otro que acuerde las diligencias de prueba interesadas.

    6. En posterior escrito de fecha 25 de marzo, del que también se acompaña copia, el recurrente solicitó se citase a declarar al Abogado laboralista don José Luis Fernández Casado, al objeto de que se informase del destino de las hojas de papel firmadas en blanco e insistió en que se citase a las personas que presenciaron el hecho. El recurrente afirmaba en este escrito que habían sido procesados los representantes de «Probincuatro, S. A. » por delito de falsificación, y solicitaba que se expediese exhorto interesando del correspondiente Juzgado información al respecto.

    7. Por providencia de 6 de abril de 1983, el Juzgado declaró no haber lugar a lo solicitado, por estar pendiente la resolución del recurso de reforma, que fue desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona de 7 de abril de 1983, resolución en la que se admitía el recurso de apelación, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial.

    8. Finalmente, por Auto de 27 de septiembre de 1983, del que igualmente se acompaña copia, la Audiencia Provincial de Barcelona declaró no haber lugar al recurso de apelación, manteniendo el Auto apelado en todas sus partes. En dicho Auto -considerando primero-, acompañado por el actor en defectuosa fotocopia, se razonaba en el sentido de que la prueba pericial caligráfica practicada por el Gabinete Central de Identificación es definitiva al respecto de acreditar positivamente que la firma con el nombre y primer apellido del querellante estampada al pie del documento de 19 de septiembre de 1981 es auténtica del mismo; entendiéndose que carece de significación la circunstancia de que entre la dicha firma y el texto mecanográfico que le precede medie más o menos espacio en blanco, pues aún rellenándose aquél fraudulentamente, luego de firmado, como se dice en el recurso, nada impediría que se hubiese suscrito con una separación menor; sin que, de igual modo, merezca mayor consideración el dato de que una ulterior pericial descubriera que el referido texto y el término «firmado» con el subrayado que le sigue no fueran coetáneos porque este último nada pone ni quita al contenido documental, para cuya eficacia bastaría la firma de quien reconoce haber recibido la cantidad a que se refiere.

  3. El solicitante del amparo alega que el archivo de las actuaciones sin practicar las pruebas solicitadas le produce un perjuicio irreparable, pues se encuentra parado desde su despido el 6 de agosto de 1981, hallándose la Magistratura de Trabajo a la espera del resultado de la querella interpuesta.

    Por último, el recurrente afirma que es pobre en el sentido legal, por haber quedado sin trabajo con ocasión de los hechos relatados.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó en providencia de 23 de noviembre de 1983, tener por recibidos los escritos del recurrente de 19 de octubre y el posterior de 23 de noviembre de 1983 en el que se reitera la situación de paro laboral y dirigió comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designasen Letrado y Procurador del turno de oficio al solicitante del amparo. En nueva providencia de la Sección de 8 de febrero de 1984 se tiene por hecha la designación de Procurador a don José Luis Barneto Arnaiz y se acuerda, de conformidad con el escrito del recurrente de 1 de febrero de 1984, librar comunicación al Consejo General de la Abogacía, a fin de que se proceda a la designación de Letrado del turno de oficio para la dirección legal del recurrente de los del Colegio de Abogados de Barcelona, si ello fuera posible.

    Antes de finalizar la tramitación necesaria para la designación de Letrado de oficio, en la que se produjo la excusa del primeramente nombrado, el recurrente presenta un escrito de fecha 24 de octubre de l984 en el que solicita que se tenga por hecha la designación del Letrado don Francisco de la Fuente Arévalo, quien, con fecha de 8 de octubre de 1984 emite dictamen favorable al ejercicio de la acción en el recurso de amparo que pretende interponer el señor Vicente, criterio que también se muestra favorable en el dictamen del Letrado don Luis García Bravo, siempre que se confirmase que al recurrente en amparo le fue denegada tácitamente la prueba pericial caligráfica y la testifical para que fuesen oídos los señores Pizarro Borrás ante los que, al parecer, hizo entrega a un Letrado de tres folios firmados en blanco, extremo no confirmado por el análisis de la documentación.

    La Sección en providencia de 7 de noviembre de 1984 acordó a la vista del escrito del señor Vicente y de los dictámenes emitidos por los dos Letrados designados por el Consejo General de la Abogacia, dejar sin efecto la tramitación iniciada para la designación de Letrado de oficio y tener por nombrado por el propio recurrente a don Francisco de la Fuente Arévalo, a quien se le concede un plazo de diez días para formalizar la demanda.

  5. En el escrito de demanda presentado en este Tribunal el día 23 de noviembre de 1984 por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnaiz en nombre de don José María Vicente Solla, asistido del Letrado don Francisco de la Fuente Arévalo se hacen constar, sucintamente, los siguientes apartados:

    1. Entrando en el fondo de la cuestión no cabe duda de que privar a un ciudadano de la protección jurídica que brinda el núm. 1 del art. 24 de la Constitución, es un acto contra dicha Ley suprema.

      Los Tribunales de Barcelona no han admitido unas pruebas que serían elocuentes y decisivas para probar el delito cometido y con tanto perjuicio para el justiciable, se le ha privado a éste de la tutela efectiva que a través de los Jueces y Tribunales depara el referido precepto constitucional.

    2. Antes de acudir a este Tribunal, el recurrente ha agotado todas las posibilidades para que se le hiciera justicia pues interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación contra el Auto de 3 de febrero de 1983 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona que decretaba el archivo de las diligencias, y contra el de 7 de abril del mismo año que lo confirmó. Hoy se extiende su agravio también al Auto de 27 de septiembre de 1983 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que siguió la misma vía que el Juzgado, no porque «los hechos no sean constitutivos de infracción penal» como se lee en la resolución del Juzgado, sino porque las pruebas efectuadas no son bastantes a acreditar la infracción penal denunciada. O sea, que el Juzgado y la Audiencia Provincial no coinciden en la apreciación de por qué las actuaciones debían ser archivadas.

    3. Existe cada vez más extendida la picaresca mediante la cual se obliga al trabajador antes de ser admitido en la Empresa, a que firme algún documento en blanco, y tanto en el art. 64.1.5 del vigente Estatuto de los Trabajadores como el art. 21.1 de la Ley de Relaciones Laborales que le precedió decretaron la intervención de otros responsables en el «documento en que el trabajador declara terminada la relación de trabajo y satisfechos sus derechos laborales», lo que revela la precaución con que hay que mirar estos negocios jurídicos en que el trabajador parece querer «ahorcarse» económicamente con la firma de un documento que viene a ser la renuncia de unos bien ganados e indiscutibles derechos.

      La parte recurrente concluye solicitando del Tribunal que disponga sean desarchivadas las diligencias previas núms. 3944/ 1981, del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona relativas a querella promovida por el señor Vicente, así como decretar la nulidad de las actuaciones a partir del Auto de 3 de febrero de 1983 de dicho Juzgado, retrotrayendo aquéllas al momento inmediato anterior a la expresada resolución, y que sean admitidas y practicadas las pruebas que fueron propuestas por el querellante en escritos al Juzgado de 13 de febrero y 25 de marzo de 1983, siguiendo adelante a partir de aquel momento el procedimiento penal por sus trámites legales.

  6. En nuevo escrito de fecha 30 de noviembre de 1984 la parte recurrente hace constar ante este Tribunal que el Magistrado de Trabajo núm. 16 de Barcelona en la que se tramita el procedimiento de despido improcedente núm. 1128/1981 de la Empresa de bingo la «Probincuatro, S. A.» contra el señor Vicente Solla es el mismo que con anterioridad ostentaba la titularidad del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona en el que se tramitan las diligencias previas núm. 3944/ 1981, objeto del recurso de amparo, por lo que la parte recurrente solicita del Tribunal Constitucional que, a tenor de la legislación aplicable, se dirija una comunicación al Magistrado de Trabajo núm. 16 de Barcelona para que, en tanto no se resuelva el recurso de amparo y, en su caso, la acción penal pendiente, se abstenga de dictar Sentencia en el procedimiento laboral expresado y que continúen en suspenso las actuaciones.

  7. La Sección, en providencia de 5 de diciembre de 1984, acordó hacer saber a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.° Ser la demanda defectuosa al no haber invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]. 2.° Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Se acordó conceder, en consecuencia, un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que formulasen alegaciones y en cuanto al escrito de 30 de noviembre de 1984 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que formulase sobre lo solicitado las alegaciones procedentes.

  8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 18 de diciembre de 1984, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. La naturaleza del recurso de amparo es subsidiaria respecto al procedimiento ante la jurisdicción ordinaria. Solamente en el supuesto de que por ésta no sea restaurado el derecho constitucional vulnerado, tendrá fundamento el amparo constitucional.

      Por ello el art. 44.1 c) exige que tan pronto sea conocida la violación, se invoque formalmente en el momento procesal adecuado.

      En el caso concreto, la violación pretendida, se realizó en el Auto del Juzgado de Instrucción, que decretó el archivo, sin practicar la prueba solicitada. El momento procesal adecuado fue al interponer el recurso de reforma ante el mismo Juzgado, o bien al interponer la apelación ante la Audiencia. No consta esta invocación formal, en estos momentos procesales, por lo que se da esta causa de inadmisión, que tiene el carácter de insubsanable.

    2. El recurrente funda la demanda de amparo en la presunta violación del art. 24. 1, al negar el Juzgado y luego la Audiencia la práctica de una prueba solicitada por aquél y archivar las actuaciones por no considerar los hechos delictivos.

      El archivo de las actuaciones penales en la fase de instrucción, y la desestimación de la querella, no constituye por sí un desconocimiento del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, si se obtiene decisión judicial fundada en Derecho.

      El art. 24.1 exige una fundamentación para dicha actuación judicial, bien sea en el Auto del Juez o en la resolución de la Audiencia y si ésta existe, no cabe hablar de violación del articulo citado. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que corresponde a los Tribunales penales la subsunción de las conductas en los tipos y que tratándose de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, el criterio sustentado por los órganos judiciales no puede ser sustituido por el Tribunal Constitucional.

    3. Estudiando el caso concreto se fundamenta todo el recurso en la inadmisión de una prueba solicitada por el recurrente. La querella era por falsedad de una firma estampada en un recibo de saldo y finiquito y en ella se practicó prueba pericial caligráfica, que reconoció la firma como auténtica del querellante. Este solicitó prueba sobre la coetaneidad de la firma y el escrito, alegando un abuso de firma en blanco y ni el Juzgado, ni posteriormente la Audiencia de manera razonada admitieron esta prueba y consideraron bastante la realizada, y su denegación es alegada por el recurrente como violación del art. 24.1 de la Constitución.

    4. El art. 24. 1 no es un derecho ilimitado a que se practiquen todas las pruebas propuestas, sino a que el órgano judicial resuelva motivadamente sobre la pertinencia o impertinencia de las propuestas y la determinación de los medios de investigación en función de los hechos y su eventual subsunción corresponde, de acuerdo al art. 117.3 a la Jurisdicción ordinaria. Es ella por lo tanto, quien debe determinar estos medios de prueba, en función del hecho alegado. La resolución de la Audiencia fundamenta en su considerando la razón o motivo de la no admisión de dicha prueba en relación con los hechos alegados en la querella, y en base a ese razonamiento la deniega. Como consecuencia concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b ) de la LOTC.

      El Ministerio Fiscal, interesa se dicte Auto de acuerdo con el art. 86. 1 de la LOTC, desestimando la demanda de amparo por incurrir en las causas señaladas, previstas en el art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) y 50.2 b) de la LOTC.

  9. La parte recurrente, por escrito de 26 de diciembre de 1984, formula, resumidamente, las siguientes alegaciones:

    1. El primer motivo de posible inadmisión que se señala con base en el art. 44.1 c) de la LOTC parece totalmente impropio en casos como el presente, ya que con ello ocurriría una de estas dos cosas: O bien todos ( o la gran mayoría) de recursos que ordinariamente se esgrimen ante los Tribunales de Justicia tendrían que ir acompañados desde ahora, «en cautela», de la advertencia de que de no concederse lo que se solicita se apelaría a un recurso de amparo. O bien, si se dejase de anunciar tal medida, quedarían cerradas a este recurso todas las irregularidades de la justicia.

      Ambos supuestos son totalmente rechazables, porque advertir rutinariamente y de costumbre a los Tribunales que si no nos dan lo que pedimos recurriremos a esta vía excepcional de amparo, es algo que repugna, pues parece como si ya de entrada consideráramos que el Tribunal es capaz de cualquier anomalía o desafuero.

      En consecuencia, la no admisión del recurso por el expresado motivo consideramos que constituiría un peligroso precedente que causaría auténtica conmoción en el campo jurídico procesal.

    2. En cuanto al segundo motivo que se señala de posible inadmisión no parece más convincente que el anterior, pues el art. 41.2 de la LOTC dice claramente que el recurso de amparo protege a todos los ciudadanos contra las violaciones de derechos originadas por actos jurídicos. Los Autos denunciados de la justicia de Barcelona no pueden ser de índole más jurídica, ni tampoco más evidente el desamparo en que se ha dejado al afectado.

    3. La indefensión y ausencia absoluta de tutela de Jueces y Tribunales es lo que ha tenido lugar en este caso. Suele admitirse muchas veces hasta pruebas superfluas y lo que no acostumbra a suceder es que sean desechadas, sin más, unas pruebas tan pertinentes como las propuestas por el recurrente.

      En suma, estima la parte recurrente que existe contenido constitucional que cae plena y manifiestamente dentro del recurso de amparo y, en consecuencia, solicita la admisión del recurso.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 5 de diciembre de 1984 (antecedente 7).

  2. En primer lugar examinamos la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en ser la demanda defectuosa al no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, a juicio del actor, tan pronto como, una vez reconocida la violación, hubiera lugar para ello [art. 50.1 b), en conexión con el art. 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

    El cumplimiento de este requisito no tiene mera trascendencia formal, como ha declarado el Tribunal en muy reiteradas ocasiones, sino que cumple la función de dar ocasión a los órganos jurisdiccionales a que se pronuncien sobre la pretendida violación, dado que a los mismos corresponde la tutela general de los derechos y libertades susceptibles de amparo (artículo 41.1 de la LOTC); el incumplimiento de este requisito supone una desvirtuación del recurso de amparo, que es de carácter subsidiario, al alegarse por primera vez ante el mismo el derecho vulnerado.

    Del propio escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación, y del escrito de alegaciones del recurrente, se deduce con claridad que tal invocación no se efectuó en el recurso de reforma, ni tampoco en el de apelación mencionados, por lo que resulta claro que si existe tal causa de inadmisión.

  3. A continuación, a mayor abundamiento, nos referimos a la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 5 de diciembre de 1984, que es la prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, la de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar si el Auto impugnado ha podido vulnerar el art. 24. 1 de la Constitución, al no acordar la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el actor en el recurso de reforma y subsidiario de apelación.

    En relación con este punto, la Sección ha de recordar que, según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, y que el 24.2, en cuanto reconoce el derecho a utilizar las pruebas pertinentes, remite a una valoración que corresponde efectuar al Juez penal, sin perjuicio de que este Tribunal pueda revisar su decisión, si bien únicamente en los supuestos de falta total de fundamentación o de absoluta incongruencia en la motivación de la repulsa, por hallarse afectado en este caso el art. 24.2 de la Constitución.

    En el presente caso se observa que no se ha producido la vulneración alegada por el actor, que ha obtenido una resolución fundada en Derecho, aunque no haya sido favorable a sus pretensiones, resolución que no es absolutamente incongruente, sino que, por el contrario, razona la improcedencia de acceder a la práctica de la prueba pericial solicitada.

    En conclusión, se observa de forma patente que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. La existencia de las dos causas de inadmisión consideradas dan lugar a la inadmisibilidad del recurso y, en consecuencia, a que no proceda acceder a lo solicitado por el recurrente (antecedente 6) en orden a que se dirija comunicación al Magistrado de Trabajo núm. 16 de Barcelona para que, en tanto no se resuelva el recurso de amparo y, en su caso, la acción penal pendiente, se abstenga de dictar Sentencia en el procedimiento laboral en curso.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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