ATC 205/1985, 20 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución20 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:205A
Número de Recurso868/1984

Extracto:

Inadmisión. Trámite de inadmisión: significado. Principio de igualdad: invocación retórica. Derecho de asociación: no violado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado en recurso de amparo promovido por «Agrupación de Envasadores de Aceites Comestibles» (A.N.E.A.C.).

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La «Agrupación de Envasadores de Aceites Comestibles» (A. N. E. A. C.) -actualmente «Asociación Nacional de Envasadores de Aceites Comestibles»-, representada por Procuradora y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que ha tenido su entrada el 10 de diciembre de 1984, contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1984, notificada -se dice- el día 15 del mismo mes, por pretendida violación de los derechos reconocidos en los arts. 14, 22 y 24 de la Constitución Española (C. E.). La demanda se fundamenta en los hechos siguientes: La A. N. E. A. C. se constituyó al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y quedó registrada en el Ministerio de Relaciones Sindicales el 23 de mayo de 1977. Sus Estatutos iniciales fueron modificados en julio de 1982 y junio de 1984, habiendo pasado a partir de esta última fecha a denominarse «Asociación Nacional de Envasadores de Aceites Comestibles». Los Estatutos de 1977, en vigor cuando se produjeron los hechos que dieron lugar al proceso, establecían (art. 1) que la «misión» de la A. N. E. A. C. era «la defensa y el fomento del envasado de dichos aceites con arreglo a estos Estatutos y la de sus industriales asociados»; el art. 2 de los mismos, que la A. N. E. A. C. «actuará en representación de todas las Empresas encuadradas en la misma y de las unidades económicas de ámbito territorial menores de ella dependientes»; y su art. 6, que «están encuadrados dentro de la Agrupación Nacional aquellos industriales que legalmente ejercen el envasado de los aceites comestibles para el mercado interior de España, que dan contenido y denominación a la Agrupación y que les interese voluntariamente pertenecer». La A. N. E. A. C. «ha mantenido, desde que se constituyó, numerosos y continuos contactos con la Administración del Estado», habiendo seguido numerosos procedimientos judiciales, tanto ante la Audiencia Nacional como ante el Tribunal Supremo. La Comisaría de Abastecimientos y Transportes (C. A. T.) alteró, a partir -según se desprende de los resultandos de las Sentencias cuyas copias se acompañan- del mes de julio de 1978 el precio de venta del aceite crudo de girasol a las Empresas envasadoras, mediante «decisión administrativa» que se desprendía «de las 'comunicaciones' u oficios de la C. A. T. a las Delegaciones Provinciales y de éstas a las Empresas envasadoras». La A. N. E. A. C. dirigió el 30 de septiembre de 1978 un escrito a la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes con la petición de que le fuese notificado en forma legal el texto íntegro del acto administrativo que entrañaba la modificación de dicho precio. Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de tal petición, la A. N. E. A. C. interpuso, con fecha 18 de junio de 1979, recurso de alzada ante el Ministro de Comercio. Contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada, la A. N. E. A. C. interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado en parte por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 2 de julio de 1982. Interpuestos sendos recursos de apelación por la A. N. E. A. C. y el Abogado del Estado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 12 de noviembre de 1984, desestimó el formulado por la primera y estimó el promovido por el representante de la Administración, revocando la Sentencia apelada «en el particular que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo entablado por la Agrupación indicada contra denegación presunta de la petición que formulara en escrito presentado el día 30 de septiembre de 1978 y el recurso de alzada subsiguiente».

  2. En la demanda se estiman violados por la Sentencia impugnada el art. 14 de la C. E., por el plano de inferioridad jurídica en que se coloca a la A. N. E. A. C., al mermarse sus facultades y derechos; el art. 22 de la C. E., no negando el derecho de asociación «palmaria y expresamente», pero sí «de un modo incompleto, soslayado, tácito», al trasladarse a cada asociado individual y particularmente los derechos y facultades que éstos habían delegado en la Agrupación o Asociación, y producirse «una especie de descomposición» de la Asociación; y el art. 24 de la C. E., al haberse estimado que la Agrupación demandante no puede ostentar la condición de interesada en los actos de asignación de aceite crudo de girasol a los industriales envasadores, pues la falta de notificación por el órgano administrativo correspondiente coloca a dicha Agrupación en la situación de indefensión. Se solicita se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1984 y se restablezca a la demandante en la integridad de los derechos fundamentales invocados y en sus consecuencias concretas, como el derecho a ser notificada de los actos administrativos que la puedan afectar, tanto a ella como a las Empresas asociadas.

  3. La Sección Cuarta abrió un trámite de alegaciones para que la recurrente y el Ministerio Fiscal pudieran presentarlas sobre la posible concurrencia en este caso del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). El Fiscal aprecia su existencia en relación con los tres derechos fundamentales presuntamente lesionados y pide la inadmisión del recurso. La parte actora pide la admisión. Alega en tal sentido que para apreciar el motivo del art. 50.2 b) de la LOTC el Tribunal debe atenerse en la fase actual del proceso, «como único elemento de juicio» a la forma de la demanda, si bien cabría «repeler la demanda de interposición» cuando estuviera carente de sentido y vacía de razonamientos y fundamentos de orden constitucional, lo que, a su juicio, no ocurre en su caso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es verdad que el motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC no implica el incumplimiento de alguno de los requisitos formales de la demanda, como dice la representación de quien recurre en este caso, sino que obliga a un examen del fondo o de la pretensión contenida en la demanda de amparo, si bien tal examen puede no ser definitivo [pues planteada la concurrencia del art. 50.2 b) en el trámite del art. 50 de la LOTC, no por ello ha de inadmitirse forzosamente la demanda en ese momento] y, desde luego, tampoco ha de ser exhaustivo, pues ha de consistir tan sólo en comprobar, para lo cual se abre el trámite de alegaciones, si la demanda carece manifiestamente de contenido, id est, de contenido constitucional, carencia que la Sección puede apreciar (art. 8 de la LOTC) cuando, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, entienda que la pretensión deducida no atañe a la violación de algunos de los derechos fundamentales y libertades públicas invocadas por la recurrente, cuya posible lesión, por decirlo con palabras de la actora, carezca de sentido o no esté mínimamente fundada, a pesar de que se hayan esgrimido, como ocurre en este caso, algunos argumentos a tal efecto. Esto es precisamente lo que sucede con el recurso presente.

  2. Nada hay que permita advertir en qué puede consistir la denunciada lesión de igualdad (art. 14 de la C. E.), porque ni hay otra u otras Sentencias en que en caso idéntico o sustancialmente igual se hubiera llegado por el mismo órgano judicial a una decisión contraria, ni siquiera se menciona por la recurrente un supuesto que pudiera servir de referente o de tertium comparationis.

  3. Lo mismo hay que decir respecto al derecho de asociación, cuya violación, según la parte recurrente, ni siquiera se habría producido «palmaria y expresamente», sino «de un modo incompleto, soslayado, tácito». No es cosa de matizar si estos tres adjetivos últimos son idénticos entre sí, ni tampoco si una posible lesión incompleta, pero no tácita, podría ser objeto de un recurso de amparo, porque lo que aquí ocurre es que, manifiestamente, el derecho de asociación no ha sido lesionado en modo alguno, puesto que la Sentencia impugnada no desconoce ni niega la existencia de la Asociación, ni impide a sus miembros que se asocien, pues asociados están, ni se ha limitado el contenido esencial de tal derecho, antes bien se constriñe a negar que la Administración esté obligada a notificarle ciertos actos, y ello porque, según la Sentencia, «su (el de la A. N. E. A. C.) cometido o función es el fomento y defensa de los intereses corporativos o de grupo profesional y nada más, pero no tiene representación de los mismos (léase, de los empresarios asociados) para inferirse en su nombre en las operaciones individuales de cada uno...». Al razonar así, la Sentencia no lesiona el derecho de asociación, sino que interpreta, sin salirse de la legalidad ni trascender al plano de los derechos fundamentales, en qué consiste «el cometido y función» de una Asociación determinada.

  4. Tampoco hay vestigio de lesión del derecho a una tutela judicial efectiva. Lo que sucede es que la Sentencia del Tribunal Supremo contraría las expectativas de la recurrente que ya había obtenido una resolución parcialmente favorable. Pero, aparte de que esto pueda suceder en cualquier recurso, es lo cierto que la Sentencia impugnada atiende al problema que se le planteó, lo resuelve de modo congruente y razona con cita de preceptos legales y con expresa interpretación de los mismos su fallo. Al actuar así lo ha hecho en términos satisfactorios respecto a la tutela judicial debida, y es manifiesto que por el hecho de que su decisión sea adversa a la parte hoy recurrente en amparo no puede ésta sin más considerar lesionado alguno de los derechos que le reconoce el art. 24 de la Constitución. Concurre, pues, en los tres supuestos el motivo del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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