ATC 224/1985, 27 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución27 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:224A
Número de Recurso40/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: retribución de funcionarios.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Carpio García y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Carpio García y otros, representados por Procurador y asistidos de Letrado, interponen recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 19 de diciembre de 1984, por la que fue declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo 961/1983 interpuesto contra los Acuerdos de la Diputación Provincial de Córdoba de 4 de julio y 6 de abril de 1983.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. Los solicitantes de amparo, todos ellos Ayudantes Técnicos Sanitarios al servicio de la Diputación Provincial de Córdoba, solicitaron de esta última en 1977, junto con otros miembros de su colectivo, el reconocimiento del coeficiente retributivo 3,6, en lugar del 1,9 que se les venía aplicando.

    2. La Corporación denegó tal petición mediante acuerdo de 27 de octubre de 1977, que fue notificado a todos los peticionarios, si bien -se dice- en unas notificaciones se consignó la fecha de las mismas y en otras se omitió tal requisito.

    3. Todos los peticionarios, una vez interpuesto recurso de reposición, que fue desestimado, formularon recurso contencioso-administrativo núm. 714/1978 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el que recayó Sentencia -se dice, sin aportar copia de la misma- con los siguientes «pronunciamientos básicos»:

      a') «Se reconocía con carácter general para el colectivo de los Ayudantes Técnicos Sanitarios el coeficiente 3,6, con efectos retroactivos desde el año 1973, por estimar la Sala que con anterioridad habían sido erróneamente coeficientados».

      b') «Se les reconocía expresamente este derecho a siete de los recurrentes, concretamente aquellos a los que el primitivo acuerdo de la Diputación de Córdoba les había sido notificado sin consignar fecha en dicha notificación; y se les negaba dicho derecho a los restantes, hoy demandantes de amparo, por estimar que su recurso de reposición en vía administrativa había sido interpuesto tardíamente».

    4. La Comisión de Gobierno de la Diputación de Córdoba, en sesión de 30 de junio de 1982, acordó abonar la diferencia de aplicar el coeficiente 3,6 en lugar del 1,9, desde el 1 de julio de 1973 hasta el 31 de enero de 1979, a los siete Ayudantes Técnicos a los que la Audiencia les había reconocido el coeficiente 3,6.

    5. Los ahora demandantes de amparo, mediante escrito de 27 de octubre de 1982, dedujeron la petición de que también les fueran abonados a ellos las expresadas diferencias, «para no verse discriminados respecto a los demás», petición que fue desestimada mediante Acuerdo de la Corporación de 6 de abril de 1983.

    6. Interpuesto recurso de reposición, éste fue a su vez desestimado mediante otro Acuerdo de 4 de julio de 1983.

    7. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, en cuyo procedimiento se dice haber invocado formalmente como vulnerado el derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 de la C.E., recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 19 de diciembre de 1984, en recurso 961/1983, notificada al parecer el 27 de diciembre y de la que se acompaña copia, por la que se declaró inadmisible tal recurso. La declaración de inadmisibilidad fue fundada en que las acciones ejercitadas en este último proceso y en el anterior recurso 714/1978 eran las mismas.

      En cuanto a la pretendida vulneración del principio de igualdad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo considera que tal vulneración no se había producido, ya que

      no nos encontramos en identidad de situaciones. Sí son iguales las circunstancias, pero el trato desigual se ha producido como consecuencia de una actuación propia de los recurrentes, y es ésa la que les ha hecho de peor condición

      .

  3. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 14 de la C.E. y se alega haber sufrido discriminación; aunque se dice que la demanda no se funda «plenamente» en un trato discriminatorio con respecto a los compañeros de los solicitantes, que tuvieron éxito en el primer recurso contencioso-administrativo, sino -al parecer, aunque ello no se expresa claramente- en la desigualdad que se habría producido frente a aquellos que ni siquiera tomaron parte en el grupo que dedujo las peticiones iniciales, ni acudieron a procedimiento contencioso-administrativo alguno, y sin embargo se beneficiaron del éxito de tales peticiones, habiendo visto reconocido por las Corporaciones Locales su derecho al abono con efectos retroactivos de las diferencias que derivan del reconocimiento del coeficiente 3,6.

    Se solicita se declare:

    1. La nulidad de la Sentencia de 19 de diciembre de 1984 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla dictada en recurso 861/1983, que discrimina y hace de peor condición a los solicitantes de amparo frente a los ATS que ni siquiera tomaron parte en el recurso contencioso-administrativo 714/1978.

    2. El reconocimiento del derecho a la igualdad de trato con los ATS, al servicio de las Corporaciones Locales en general, y de la Diputación de Córdoba en particular, y en consecuencia el abono de la diferencia entre los coeficientes 1,9 y 3,6 con efectos desde la entrada en vigor del Decreto de 27 de julio de 1973.

  4. Por providencia del pasado 27 de febrero, la Sección Tercera puso de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Dentro del plazo establecido por la anterior providencia, han presentado sus alegaciones la representación de los recurrentes y el Ministerio Fiscal.

    La representación de los recurrentes sostiene que éstos han sido colocados en una situación de desigualdad injustificada en relación con el resto de los ATS dependientes de la Diputación Provincial de Córdoba, que no pidieron anteriormente la elevación de su coeficiente, pero la piden ahora o podrían pedirla en el futuro. La única causa por la que los recurrentes se encuentran ahora discriminados o colocados en peor situación es la de haber fracasado inicialmente en el intento de que se concediera a todos los ATS un derecho que, efectivamente, les pertenecía, según declaró la Audiencia Territorial de Sevilla al fallar el recurso contencioso-administrativo 714/1978. Agregan que, sin negar la doctrina de la cosa juzgada, se debe reconocer que ésta tiene matices, pues cuando un miembro de un colectivo de funcionarios consigue que se reconozca en su favor un derecho hasta ahora negado a ese colectivo, los efectos de la decisión judicial deben hacerse extensivos a todos los miembros del mismo.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, tras afirmar que la Sentencia impugnada jamás pudo ocasionar la violación del derecho al principio de igualdad que ahora se dice, violación que, si acaso, sólo podría achacarse a la anterior Sentencia de 29 de noviembre de 1979 o quizás a los anteriores acuerdos de la Diputación de Córdoba, sostiene que, además de ello, es claro que no ha existido ni existe la desigualdad discriminatoria que los recurrentes aducen. A éstos, en efecto, se les aplica el mismo coeficiente que al resto de los ATS, de manera que la única diferencia que existe entre ellos y el resto de los que fueron parte en el recurso contencioso-administrativo 714/1978, es la de que a ellos este coeficiente se les abona sólo a partir de la fecha de la Sentencia y no como a los demás, con efectos retroactivos desde 1973, porque, en su caso, el recurso contencioso-administrativo no podía prosperar por no haber acudido a él después de haber interpuesto en tiempo el recurso de reposición ante la Diputación. La causa de la diferencia es, pues, una consecuencia jurídica ineluctable de unas diferencias temporales que el Derecho no puede ignorar.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es evidente que, como señala el Fiscal, la Sentencia impugnada, que no hace pronunciamiento alguno sobre la pretensión de los recurrentes en la vía contencioso-administrativa, no pudo violar el principio de igualdad en relación con el régimen retributivo de los ATS dependientes de la Diputación de Córdoba. Esa Sentencia se limita a declarar inadmisible el recurso por entender que la pretensión que en el mismo se deduce es simple reproducción de la que fue ya decidida por la Sentencia de 29 de noviembre de 1979, con fuerza de cosa juzgada.

    Bastaría esta simple consideración para poner de manifiesto la falta de contenido constitucional de la presente demanda, cuya argumentación no ofrece razón alguna para sostener la violación del principio de igualdad en este caso concreto.

    No obstante ello, conviene también entrar a considerar la argumentación de fondo de los recurrentes para fundamentar con mayor fuerza nuestra decisión. En cuanto esta argumentación va dirigida realmente contra la Sentencia de 29 de noviembre de 1979, que fue la que los colocó en una situación peor respecto de otros ATS, este análisis de sus propios argumentos suscita, a su vez, la sospecha de que pudiera darse otra causa de inadmisión, pues, en efecto, si el acto que realmente se ataca es la citada Sentencia de 1979, el recurso de amparo es claramente extemporáneo y no puede ser admitido a trámite. La reiteración en el mismo orden jurisdiccional de una demanda ya decidida mediante Sentencia firme, no puede ser considerada como un recurso utilizable contra esta Sentencia, en el sentido que este concepto tiene en el art. 44.1 a) de la LOTC y, en consecuencia, una decisión de inadmisión como la producida en este caso no reabre, en modo alguno, el plazo para acudir ante nosotros en solicitud de amparo contra la Sentencia efectivamente atacada. Pasemos, sin embargo, también por encima de este obstáculo, que ahora no podríamos tomar en consideración sin prolongar inútilmente este trámite dando nuevamente audiencia a las partes acerca de la posible existencia del mismo.

  2. La argumentación de fondo de los recurrentes es la de que si el derecho al coeficiente del 3,6 es un derecho de los ATS dependientes de la Diputación de Córdoba, este derecho debe ser reconocido por igual a todos los funcionarios de este género, de tal modo que todo tratamiento desigual a este respecto habrá de ser tenido por discriminatorio y contrario a la Constitución.

    Así expuesta, la postura de los recurrentes es ciertamente inobjetable y no puede la Administración aplicar coeficientes distintos a los funcionarios de un mismo Cuerpo, según que lo pidan o no, por hallarse mejor o peor informados de sus derechos, pues los órganos de la Administración, como Poderes Públicos, están vinculados por el principio de igualdad. Sucede, sin embargo, que si ésta fuera realmente la postura de los recurrentes, nada tendrían ahora que solicitar, pues actualmente -a juzgar por lo que ellos mismos dicen-, no se aplican coeficientes distintos a los ATS de la Diputación de Córdoba. En donde ellos ven, realmente, la desigualdad es en el hecho de que a quienes vieron su demanda estimada en el recurso contencioso-administrativo, este derecho a ser retribuidos con arreglo al mencionado coeficiente se les reconoció, además, con efectos retroactivos desde la implantación del mismo, en tanto que a ellos, cuya demanda fue desestimada por no haber acudido antes en reposición ante la Administración, no se les reconoce ese derecho, aunque, por supuesto, sí se les retribuya, a partir de entonces, con arreglo al nuevo coeficiente. Efectivamente, hay una diferencia entre los unos y los otros, pero esta diferencia no es, en modo alguno, injustificada, arbitraria o discriminatoria, sino que es una diferencia obligada y razonable que deriva necesariamente de la aplicación igual de las normas a supuestos de hechos distintos. En un caso, los funcionarios procedieron de modo inobjetable en el plano procedimental y procesal; en el otro, el de los recurrentes, se cometieron errores procedimentales que no pueden ser ignorados, pues los obligados al pago de sueldos o retribuciones, aunque sean las Administraciones Públicas, pueden aspirar a que los Tribunales de Justicia y, en general, todos los Poderes Públicos, respeten escrupulosamente la Ley y el principio de seguridad jurídica que el art. 9.3 de la Constitución garantiza.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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